REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007071
ASUNTO : OP01-P-2013-007071



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZ DE CONTROL N° 4: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA LAREZ
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ANTONIO PRIETO.
DEFENSA PRIVADA PENAL: DR. VENANCIO SALGADO
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ACUSADO (S): ENDER YAGUARI CORRO PINO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 16.923.808, nacido en fecha 29-12-1983, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Soltero y residenciado en Campomar, Avenida Principal, Residencia Sin Número, de color gris, frente al Ambulatorio, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,
PATRICIA CANDELARIA BECERRA PÉREZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 15895846, nacido en fecha 13-04-1980, de Profesión u Oficio Ama de Casa, de estado Civil Soltera y residenciada en la calle Buenaventura, entre San Nicolás y Zamora, Casa sin número, de color blanco, con portón negro, cerca del Terminal, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

PUNTO PREVIO.

De la competencia para publicar la presente sentencia.

Vistas las anteriores actuaciones, me avoco al conocimiento de la presente causa. La Dra. MARIA JOSE PLAZA, en su condición de Juez Suplente de Control 4 de este Circuito Judicial Penal, celebró el día 30 de octubre del presente año, la audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual el Tribunal, una vez oidas las partes, procedió a decidir e imponerle a los acusados Ender Yaguari Corro y Patricia Becerra Pérez la pena correspondiente en virtud de que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, reservándose el lapso legal de diez (10) dias para la publicación del texto íntegro de la sentencia. En virtud de haber asumido el cargo en mi condición de Jueza Provisorio, el día 3 de octubre pasado y por cuanto corresponde dictar la Resolución correspondiente a la decisión del Tribunal, es por lo que procedo a dictar la misma.

La Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640, de fecha 24 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mantiene reiterado criterio al respecto:

“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Es con fundamento en la precitada sentencia, quien suscribe la presente decisión, lo hace en los siguientes términos:


I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 30 de septiembre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra los ciudadanos imputados ENDER YAGUARI CORRO PINO Y PATRICIA CANDELARIA BECERRA PEREZ, al cual acusó de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley orgánica de Drogas, por los hechos atribuidos en el libelo acusatorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico respectivamente; y este Tribunal en atención a que los ciudadanos DAVID RICARDO MATA BORGES Y REINALDO JOSE FERNANDEZ, manifestaron ser inocentes de los hechos por los cuales se les acusó se ordenó el pase de las actuaciones para el juicio oral y público por lo que se acuerda dividir la continencia de la causa y se procedió a realizar la audiencia.

Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, de la siguiente manera: TESTOMINIALES: Declaración de los expertos Carlos Viña, Miriam Marcano y Oyerline Peña, declaración de los funcionarios Jorge Mata, Will Cedeño, Andreina Salazar, José Alfonzo, Dehibert Jaimez, Cecilia farías, Joan Morales, Juan Rodríguez, Edgard Querales, Alexi Cardona, Maikel Ramos, Ángel Guzmán, así como los testigos Alexander Ureña y José Vargas, de igual manera como DOCUMENTALES: Reconocimiento S/N, de fecha 25-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, Experticia Botánica y Química N° 9700-073-LTF-065 Actas de Experticia Toxicológica en Vivo N° (S) 9700-073-LTF-536, 538, 535 y 537. La exhaustiva revisión de lo anterior, acarreo la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así y con anterioridad a la admisión de la acusación, se le cedió la palabra a la defensa privada de autos, quien no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y requirió de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, la imposición inmediata de la pena correspondiente, así como la aplicación de la rebaja contenida en el articulo en referencia.

Posteriormente este Tribunal impuso a los imputados ENDER YAGUARI CORRO PINO Y PATRICIA CANDELARIA BECERRA PEREZ, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ENDER YAGUARI CORRO PINO, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestando el acusado lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. De igual manera se le cedió la palabra a la ciudadana PATRICIA CANDELARIA BECERRA PEREZ, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestando el acusado lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta juzgadora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados ENDER YAGUARI CORRO PINO Y PATRICIA CANDELARIA BECERRA PEREZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado el en artículo 149 Segundo Aparte de la Ley orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, que tomada en su límite medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, daría una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se rebaja la pena hasta su límite inferior, es decir a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público, y tomando en consideración lo establecido en el código adjetivo penal en el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos, procede este Tribunal a rebajar un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer a los ciudadanos ENDER YAGUARI CORRO PINO Y PATRICIA CANDELARIA BECERRA PEREZ, en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exonera a los ciudadanos ENDER YAGUARI CORRO PINO Y PATRICIA CANDELARIA BECERRA PEREZ, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: en relación a los ciudadanos imputados DAVID RICARDO MATA BORGES Y REINALDO JOSE FERNANDEZ, manifestaron ser inocentes de los hechos por los cuales se les acusó se ordenó el pase de las actuaciones para el juicio oral y público, en este sentido se acuerda dividir la continencia de la causa en relación a los ciudadanos acusados antes mencionados. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación así como los medios de pruebas presentados por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal, vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos ENDER YAGUARI CORRO PINO Y PATRICIA CANDELARIA BECERRA PEREZ, plenamente identificados en autos, se procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley orgánica de Drogas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO Se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE PLAZA LAREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA LAREZ