REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006991
ASUNTO : OP01-P-2013-006991
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADOS:
JOSE ALBERTO LOVERA OCANTO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-12-1983, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.525, de oficio: taxista, residenciado en Calle José Luís Bufón, Sector las casitas, casa S/N de color mandarina, cerca de la redoma y una capilla, Pampatar, Municipio Maneiro estado nueva Esparta,
CARLOS EMILIO LOVERA ACOSTA, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05-06-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.161.110, de oficio: mesonero, residenciado en Sector Palguarime, detrás de auto pollo, casa S/N, de fachada frisada sin pintar, donde se encuentra ubicada una bodega, Municipio Mariño estado nueva,
DEFENSA: ABG. MARGULY MONTES, Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En fecha siete 07) de octubre de 2013, este Tribunal Cuarto de Control celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual los acusados JOSE ALBERTO LOVERA OCANTO Y CARLOS EMILIO LOVERA ACOSTA, admitieron los hechos y se acogieron a la fórmula alterna de prosecución del proceso, en este caso a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que corresponde dictar la correspondiente Resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control No. 4, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados JOSE ALBERTO LOVERA OCANTO Y CARLOS EMILIO LOVERA ACOSTA de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la decisión, y se expuso en forma resumida los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
El representante del Ministerio Público expuso ratificó la Acusación presentada, en la cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra de JOSE ALBERTO LOVERA OCANTO Y CARLOS EMILIO LOVERA ACOSTA. La Fiscalía ofreció los medios probatorios que consideró útiles, necesarios y pertinentes.
Los hechos por los cuales se acusó ocurren el 20 de julio de 2013 en horas de la noche, momentos que el adolescente Luis Rodríguez Marín se encontraba en el Restaurante El Bracero El Angel, en la av. 4 de Mayo de Porlamar, fue sorprendido por los acusados JOSE ALBERTO LOVERA OCANTO Y CARLOS EMILIO LOVERA ACOSTA quienes se encontraban agresivos lanzando botellasal interior del lugar, resultando lesionado tras presentar erida contuso cortante de 0,5 de longitud en región ciliar derecha, siendo los mencionados ciudadanos aprehendidos por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS:
Explanada la acusación, la Defensa no se opuso a la admisión de la acusación y solicitó se le cediera la palabra a sus defendidos. Los acusados luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, manifestaron libre de coacción y separadamente, su voluntad de admitir los hechos, lo cual hicieron, de viva voz, e impuestos de las formas alternas de prosecución del proceso, solicitaron la Suspensión Condicional del mismo, en relación a que se trata de un delito menos grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue solicitado también por la Defensa Pública. Ante esta manifestación, el Fiscal del Ministerio no hizo oposición alguna.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal a JOSE ALBERTO LOVERA OCANTO Y CARLOS EMILIO LOVERA ACOSTA es el de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena establecida es menor de ocho años. Los hechos por los cuales se procesa a los acusados encuadran en el tipo legal citado toda vez que los mencionados ciudadanos al admitir los hechos dejan claro que son responsables de los mismos. En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que admitieran voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, e interrogado como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de DOS (2) MESES, lapso durante el cual los acusados JOSE ALBERTO LOVERA OCANTO Y CARLOS EMILIO LOVERA ACOSTA, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse ante el Consejo Comunal del Municipio Díaz, ubicado en Brisas de la Sierra, a fin de prestar servicio comunitario. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decide:
: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2°, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador como lo es el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal octavo del Código Penal.
SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 numeral 9°, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el ciudadano DEIVIS STIPH TERAN MARIN, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, emitiendo una opinión favorable, tomando en consideración que aun cuando la victima no se encuentra presente, pero de la revisión de las consignaciones se evidencia que la misma no ha podido ser debidamente notificada por cuanto la zona es de difícil acceso, y estando el Fiscal en su representación, es por lo que este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 y 45 numeral 1° y 8° de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de dos (2) meses, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Se impone al referido Ciudadano realizar Trabajos de Servicios Comunitarios en la Dirección de Protección Civil del estado Nueva Esparta. 2.- Presentarse cada 30 días durante dos meses ante la Oficina del Alguacilazgo. El Tribunal acuerda librar oficio a la directora del Departamento de Protección Civil, a los fines de participarle de la presente decisión, ello en garantía del principio de participación ciudadana, establecido en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA LAREZ