REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006711
ASUNTO : OP01-P-2013-006711
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADOS:
EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-01-1984, 29 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V19.239.616, residenciado en La Yanada, Sector 04, Calle N° 01, casa N° 08 Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre
RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, venezolano, natural de Valera, fecha de nacimiento 01-12-1988, 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V19.103.748, residenciado en La Avenida Terranova, Conjunto Residencial Terranova, Casa N° 60, Municipio Mariño ,
DEFENSAS: Abg. José Francisco González y Abg. Jesús Esteban Carrasquero.
FISCAL: Abg. ERATHY GABRIELA SALAZAR, Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 Ordinal 1° y 3° de la Ley Hurto y Robo de vehiculo Automotor AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día de siete (07) de octubre de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a los imputados EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 Ordinal 1° y 3° de la Ley Hurto y Robo de vehiculo Automotor AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Pena, y al acusado RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 Ordinal 1° y 3° de la Ley Hurto y Robo de vehiculo Automotor en relación AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, y por cuanto no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, quien representada por el Abg. ERATHY GABRIELA SALAZAR, en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA y RAFAEL ANGEL CAMPOS y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, detallando de manera sucinta los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 de la Ley Adjetiva. Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público ocurren el día 02 de julio de 2013, cuando los imputados entraron en la Panadería RT ubicada en la calle principal de la Población de Altagracia, consumieron unas pizzas, y se retiraron alrededor de las 11 de la mañana. Posteriormente, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, volvieron cuando se encontraba sola la dueña del establecimiento, ciudadana Tibisay del Valle Rodríguez, y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego la golpearon en la cabeza, la obligaron a entregar las llaves de su vehículo marca Toyota, tipo Camioneta, , el cual fue conducido por Rafael Angel Campos Lujano, mientras el otro imputado Eduardo Esteban Suárez Urbaneja huyó en un vehículo marca Nissan, Modelo Sentra B13, color vinotinto, sin placas. Inmediatamente la víctima interpuso la denuncia, y fueron aprehendidos por funcionarios de la Estación Policial de Juangriego y de la Estación Policial Gómez.
La Fiscal analizó todos y cada uno de los elementos de convicción que sustentan la acusación en contra de los imputados EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA y RAFAEL ANGEL CAMPOS. Finalizada la relación de los hechos, la Fiscal solicitó la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas, y que en caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se les imponga inmediatamente la pena que corresponde. Asimismo solicitó el mantenimiento de la medida preventiva de privación de libertad que pesa sobre los acusados.
El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Técnica de los acusados, tomando la palabra el Abogado Abg. José Francisco González actuando en su condición de Defensor Privado de Eduardo Esteban Suárez Urbaneja, quien entre otras cosas, expuso que el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica constituia una violación del debido proceso toda vez que en el acta policial aparece el reconocimiento de los imputados por parte de la víctima, lo cual es violatorio, por cuanto el reconocimiento no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, invocó a favor de su defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, asimismo expuso que su representado le ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia. Igualmente solicitó la revisión de la medida cautelar de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva, y en caso de no acogerse esta solicitud, su traslado al Comando Desur de Santa Ana.
Por su parte, el abogado Jesús Carrasquero Defensor de Rafael Angel Campos, ratificó lo dicho por el defensor González, y solicitó la revisión de la medida privativa de libertad de su defendido.
Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos siempre por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestaron al Tribunal que eran inocentes de los hechos por los cuales se les procesa.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando además este decidor, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Penal, así como que las pruebas ofrecidas se consideran útiles necesaria y pertinentes, por lo que se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no se pronuncia sobre las pruebas de la Defensa Privada ya que no fueron ofrecidas. En cuanto a la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, el Tribunal ratificó la medida bajo la cual se encuentran los mismos, dictada en la audiencia de presentación, toda vez que considera el Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida. .
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO PREVIO. En cuanto a la solicitud de nulidad hecha por las defensas técnicas, este Tribunal la declara inadmisible por no cumplir los requisitos del segundo aparte del artículo 177 del Código Orgánico procesal Penal, advirtiendo que los abogados en su exposición se limitaron a plantear cuestiones propias del juicio oral. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra de los imputados Ciudadanos EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA Y RAFAEL ANGEL CAMPOS, como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 Ordinal 1° y 3° de la Ley Hurto y Robo de vehiculo Automotor AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en cuanto al ciudadano RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 Ordinal 1° y 3° de la Ley Hurto y Robo de vehiculo Automotor en relación AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal.
SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Experto: Experto Profesional Oficial Agregado Ronnys Montaños, Experto Profesional Oficial Agregado Jesús Guevara, Experto Profesional Oficial Agregado Jhon Villalba, FUNCIONARIOS POLICIALES: Oficial Jefe Edans Bautista, Oficial Agregado Samuel Ramos, Oficial Agregado Romel Martinez, Oficial Agregado Virginia Tovar, Oficial Nelson Querales y Oficial Jhonathan Velasquez, TESTIGOS PRESENCIALES, Tibisai Del Valle Rodriguez Dellan, Ciudadano Angel Camacho. Documentales: Inspección Técnica con Fijación Fotográfica No. 532-13 de fecha 03-07-2013; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica 530-13 de fecha 03-07-2013; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica No. 531-13 de fecha 03-07-2013; Experticia de Reconocimiento Legal No. 124-03-123 de fecha 03-07-2013; Avalúo Prudencial No. 540-07-13 de fecha 05-07-2013.
TERCERO: en cuanto a la medida de privación que pesa sobre EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA y RAFAEL ANGEL CAMPOS, esta Juez de control en base a los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los cuales se encuentran incólumes, y los delitos precalificados, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad tal y como fuera acordada en el acto de presentación, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, así como se acuerda mantener el sitio de reclusión.
CUARTO: Como quiera que los acusados EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA y RAFAEL ANGEL CAMPOS no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos por los cuales fueron acusados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los acusados.
Regístrese, Cúmplase y Remítase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA LAREZ