REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009093
ASUNTO : OP01-P-2013-009093



RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:

WILMAR RAFAEL CEDEÑO, natural de Porlamar, C.I 10.201.818 , nacido en fecha 17-09-1965, de 48 años de edad, de Profesión u Oficio Chofer y residenciado en los en San Antonio, sector ochenta, casa de color Azul Municipio García de este Estado y JOSE ANTONIO CEDEÑO, natural de Porlamar, C.I 15.896.691 , nacido en fecha 26-12-1974, de 38 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil y residenciado en San Antonio, sector ochenta, casa de color Azul Municipio García de este Estado.

DEFENSA: ABG. JOSE YAGUARE y EDGAR GONZALEZ, Defensores Privados Penales.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ANTONIO PRIETO VASQUEZ, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones .

Habiéndose efectuado el día cinco (05) de octubre de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. El hecho que se imputa deviene de la práctica de la Orden de Allanamiento No. 4C-056-13 por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía, el día 4 de octubre de 2013 en una vivienda ubicada en el Sector la Jungla de la población de San Antonio, Municipio García de este estado, y en dicha diligencia, resultaron detenidos dos ciudadanos que se encontraban n la mencionada vivienda, toda vez que fue incautada en la misma varios envoltorios contentivos de sustancias que posteriormente se determinó que era droga, así como dos armas de fabricación casera (chopos), un arna de fuego tipo escopeta pajiza, y dos vehículos tipo moto, por lo que los detenidos quedaron a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados WILMAR RAFAEL CEDEÑO Y JOSE ANTONIO CEDEÑO son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: acta Policial de fecha 04 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas, Acta de Entrevista al ciudadano Sergio Campos de fecha 04 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas, Acta de Entrevista al ciudadano Anderson Rodriguez de fecha 04 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas, Orden de Allanamiento N°4C-056-2013 de fecha 02 de octubre del año 2013 emanado de este tribunal, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 04 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas, Cadena de custodia de evidencias fisicas N°152 de fecha 04 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas, Cadena de custodia de evidencias fisicas N°154 de fecha 04 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas ,Registro de recepción y entrega de vehículos suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia estratégicas y preventivas Cadena de custodia de evidencias físicas N°153 de fecha 04 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas, Experticia de reconocimiento de fecha 04 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas, Experticia de reconocimiento de fecha 05 de octubre del año 2013,Experticia Quimica N°9700-073-ltf-171 de fecha 04 de octubre suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Experticia Toxicologica en vivo N°9700-073-tox-666 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas Experticia Toxicologica en vivo N°9700-073-tox-667 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar en contra de los imputados WILMAR RAFAEL CEDEÑO Y JOSE ANTONIO CEDEÑO, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA LAREZ