REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009005
ASUNTO : OP01-P-2013-009005
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:
JOSE RAFAEL RUIZ BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 07-12-1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.841.403, residenciado en la vía principal de Valle Verde, casa sin número de color azul sector La Capilla, Municipio García.
DANIEL JOSE BRITO BRITO, venezolano, natural de Campoma, Estado Sucre, nacido en fecha 13-05-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.653.309, residenciado en la invasión de Valle Verde,cerca de la batea, rancho sin número sector La Capilla, Municipio García.
ISMAN SARTKY MORENO FERNANDEZ, Venezolano, natural del estado Miranda, nacido el 30-06-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.150.806, residenciado en las casitas blancas de San Antonio, casa sin número, última manzana, Municipio García de este estado.
DEFENSA: ABG. LISETT MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública., y LUIS DIAZ Y ELIANNY RODRIGUEZ, Defensores Privados.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
PUNTO PREVIO.
De la competencia para publicar la presente sentencia.
Vistas las anteriores actuaciones, me avoco al conocimiento de la presente causa. La Dra. MARIA JOSE PLAZA, en su condición de Juez Suplente de Control 4 de este Circuito Judicial Penal, celebró el día 02 de octubre del presente año, la audiencia Oral de Presentación de Imputado en el presente asunto, en la cual el Tribunal, una vez oidas las partes, procedió a precalificar el delito e imponerle al imputado una medida cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código orgánico Procesal penal. En virtud de haber asumido el cargo en mi condición de Jueza Provisorio, el día 3 de octubre pasado y por cuanto corresponde dictar la Resolución correspondiente a la decisión del Tribunal, es por lo que me procedo a dictar la misma.
La Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640, de fecha 24 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mantiene reiterado criterio al respecto:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Es con fundamento en la precitada sentencia, quien suscribe la presente Resolución, lo hace en los siguientes términos:
Habiéndose efectuado el día 02 de Octubre del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de imputación de detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara competente para conocer del presente procedimiento, por disposición expresa de la Resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
Vista la solicitud de la Dra. Hilmarys Velásquez, en su condición de Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, a los ciudadanos JOSE RAFAEL RUIZ BRITO, DANIEL JOSE BRITO BRITO e ISMAN STARKY MORENO FERNANDEZ, antes identificados de conformidad con los artículos 234 y 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos narrados en el acta policial levantada al respecto por los funcionarios actuantes, el Ministerio Público, luego de proceder a narrar los hechos, precalificó la conducta presuntamente asumida por el Imputado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del proceso tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.
Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la imputación realizada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicita por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Informándose a los imputados, del contenido del Artículo 132 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explanadas en nuestra Norma Adjetiva Penal, las cuales podrá acordarse en ésta oportunidad procesal, con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Acto continuó los imputados JOSE RAFAEL RUIZ BRITO, DANIEL JOSE BRITO BRITO e ISMAN STARKY MORENO FERNANDEZ, separadamente, declararon. Se deja constancia que el imputado de autos, no hicieron uso de ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
La Defensa penal ABG. LISETT MARTINEZ, solicitó a favor de su defendido, ISMAN STARKY MORENO FERNANDEZ una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte, los defensores Privados LUIS DIAZ Y ELIANNY RODRIGUEZ, de los imputados JOSE RAFAEL RUIZ BRITO, DANIEL JOSE BRITO BRITO, también solicitaron la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 242 del mencionado texto legal.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Los hechos objetos del proceso versan sobre lo siguiente: El día 01 de octubre de 2013, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Neoespartana, practicaron la detención de los tres ciudadanos JOSE RAFAEL RUIZ BRITO, DANIEL JOSE BRITO BRITO e ISMAN STARKY MORENO FERNANDEZ quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo camioneta, quienes al ver la comisión trataron de huir acelerando dicho vehículo por lo que procedieron a interceptarlos y al practicar el registro del vehículo observaron una bolsa plástica de color negro, embalada, y al serles preguntada su procedencia, dijeron que era de basura, por lo que los funcionarios procedieron a abrir el contenido de la misma observando que se trataba de varias mercancías, suponiendo los funcionarios que se trataba de mercancías hurtadas en el mercado de Los Conejeros, toda vez que los hoy imputados no justificaron su procedencia. Fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, encontrándose presente el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.
De igual modo, considera este Tribunal que se encuentra presente el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que los ciudadanos JOSE RAFAEL RUIZ BRITO, DANIEL JOSE BRITO BRITO e ISMAN STARKY MORENO FERNANDEZ, sean presuntos autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del: 1.- Acta Policial de fecha 01 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial De Porlamar, Estación Policial Municipio Mariño. 2.- Acta de entrevista testifical de fecha 01 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial De Porlamar, Estación Policial Municipio Mariño y el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ CHOLES, titular de la cedula de identidad N° V- 23.5914.892. 3.- Acta de entrevista testifical de fecha 01 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial De Porlamar, Estación Policial Municipio Mariño y la ciudadana NERIS MATILDE VASEUS DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.473.245. 4.- Acta de entrevista testifical de fecha 01 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial De Porlamar, Estación Policial Municipio Mariño y el ciudadano PRUDENCIO ALBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.426.765. 5.- Acta de entrevista testifical de fecha 01 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial De Porlamar, Estación Policial Municipio Mariño y la ciudadana LUCIA DEL JESUSVILLARIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.381.572. 6.- Reconocimiento Legal de Fecha 01 de octubre de 2013, 7.- Avaluó real de fecha primero de octubre 2013, 8.- Reconocimiento legal, N° 841-10-13 de fecha 01 de octubre de 2013, 9.- Reconocimiento legal N° 842-10-2013 de fecha primero de octubre de 20123, 10.- Avaluó real 843-10-2013, de fecha primero de octubre de 2013, 11.- Inspección técnica de fecha 02 de octubre de 2013, 12.- Acta de revisión de vehiculo de fecha 02 de octubre de 2013
Esta Juzgadora considera que encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos JOSE RAFAEL RUIZ BRITO, DANIEL JOSE BRITO BRITO e ISMAN STARKY MORENO FERNANDEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, es menester indicar que el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, no se encuentra satisfecho por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, siendo procedente imponer al imputado de autos de una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en los numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que con la aplicación de ésta medida, se puede asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, encontrándose presente el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.
SEGUNDO: existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que los ciudadanos JOSE RAFAEL RUIZ BRITO, DANIEL JOSE BRITO BRITO e ISMAN STARKY MORENO FERNANDEZ, sean presuntos autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del: 1.- Acta Policial de fecha 01 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial De Porlamar, Estación Policial Municipio Mariño. 2.- Acta de entrevista testifical de fecha 01 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial De Porlamar, Estación Policial Municipio Mariño y el ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ CHOLES, titular de la cedula de identidad N° V- 23.5914.892. 3.- Acta de entrevista testifical de fecha 01 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial De Porlamar, Estación Policial Municipio Mariño y la ciudadana NERIS MATILDE VASEUS DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.473.245. 4.- Acta de entrevista testifical de fecha 01 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial De Porlamar, Estación Policial Municipio Mariño y el ciudadano PRUDENCIO ALBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.426.765. 5.- Acta de entrevista testifical de fecha 01 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial De Porlamar, Estación Policial Municipio Mariño y la ciudadana LUCIA DEL JESUSVILLARIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.381.572. 6.- Reconocimiento Legal de Fecha 01 de octubre de 2013, 7.- Avaluó real de fecha primero de octubre 2013, 8.- Reconocimiento legal, N° 841-10-13 de fecha 01 de octubre de 2013, 9.- Reconocimiento legal N° 842-10-2013 de fecha primero de octubre de 20123, 10.- Avaluó real 843-10-2013, de fecha primero de octubre de 2013, 11.- Inspección técnica de fecha 02 de octubre de 2013, 12.- Acta de revisión de vehiculo de fecha 02 de octubre de 2013.
TERCERO: SE DECRETA en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RUIZ BRITO, DANIEL JOSE BRITO BRITO e ISMAN STARKY MORENO FERNANDEZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el numeral 3° del artículo 242 del artículo 242 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aconsistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ¬¬¬¬ MARIA JOSE PLAZA