REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009003
ASUNTO : OP01-P-2013-009003



RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: OSCAR JULIAN TRUJILLO VEGA, natural de Colombia, de 27 años de edad, nacido el 19-03-1986, soltero, titular de la cédula de identidad colombiana número 1090365309, de tránsito en el país.

DEFENSA: ABG. LISETT MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

PUNTO PREVIO.

De la competencia para publicar la presente sentencia.

Vistas las anteriores actuaciones, me avoco al conocimiento de la presente causa. La Dra. MARIA JOSE PLAZA, en su condición de Juez Suplente de Control 4 de este Circuito Judicial Penal, celebró el día 02 de octubre del presente año, la audiencia Oral de Presentación de Imputado en el presente asunto, en la cual el Tribunal, una vez oidas las partes, procedió a precalificar el delito e imponerle al imputado una medida cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código orgánico Procesal penal. En virtud de haber asumido el cargo en mi condición de Jueza Provisorio, el día 3 de octubre pasado y por cuanto corresponde dictar la Resolución correspondiente a la decisión del Tribunal, es por lo que me corresponde dictar la misma.

La Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640, de fecha 24 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mantiene reiterado criterio al respecto:

“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Es con fundamento en la precitada sentencia, quien suscribe la presente Resolución, lo hace en los siguientes términos:



Habiéndose efectuado el día 02 de Octubre del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de imputación de detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara competente para conocer del presente procedimiento, por disposición expresa de la Resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:

Vista la solicitud de la Dra. Hilmarys Velásquez, en su condición de Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, al ciudadano OSCAR JULIAN TRUJILLO VEGA, antes identificado de conformidad con los artículos 234 y 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos narrados en el acta policial levantada al respecto por los funcionarios actuantes, el Ministerio Público, luego de proceder a narrar los hechos, precalificó la conducta presuntamente asumida por el Imputado en el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del proceso tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la imputación realizada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicita por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Informándose al imputado, del contenido del Artículo 132 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explanadas en nuestra Norma Adjetiva Penal, las cuales podrá acordarse en ésta oportunidad procesal, con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Acto continuó el Ciudadano OSCAR JULIAN TRUJILLO VEGA, expuso: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado de autos, no hizo uso de ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se acogió al precepto constitucional.

La Defensa penal ABG. LISETT MARTINEZ, solicitó a favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Los hechos objetos del proceso versan sobre lo siguiente: El día 30 de septiembre del presente año, funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, recibieron llamada procedente el puesto de Bahía de Plata, y tuvieron conocimiento de que un huésped del Hotel Dunes se encontraba con una actitud agresiva, violenta perturbando la paz de los demás huéspedes del hotel, por lo que se constituyó una comisión en el sitio; en el pasillo del hotel observaron a un ciudadano, quien posteriormente fue identificado como Oscar Trujillo Vega, quien al ver a la comisión de efectivos militares les lanzó varios goles resultando golpeado el Sargento Enrique José Vasquez Rojas y rotura en una puerta de vidrio; los efectivos lograron neutralizarlo y fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, encontrándose presente el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

De igual modo, considera este Tribunal que se encuentra presente el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano OSCAR JULIAN TRUJILLO VEGA, sea presunto autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del: acta policial de fecha 30 de Septiembre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al DESUR del Municipio Gómez, Denuncia Interpuesta por el ciudadano Leonardo Antonio Contreras Vera, Oficio N° 9700-103-AT-1827, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contentivo de Registros Policiales, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-159-1864, practicado al imputado OSCAR JULIAN TRUJILLO VEGA, Experticia Toxicológica practicada al imputado, por el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica realizada por el Comando Regional Desur Nueva Esparta en fecha 01 de octubre de 2013, en el lugar del suceso.

Esta Juzgadora considera que encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado OSCAR JULIAN TRUJILLO VEGA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, es menester indicar que el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, no se encuentra satisfecho por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, siendo procedente imponer al imputado de autos de una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en los numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada noventa (90) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que con la aplicación de ésta medida, se puede asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, encontrándose presente el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

SEGUNDO: existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano OSCAR JULIAN TRUJILLO VEGA, sea presunto autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del: acta policial de fecha 30 de Septiembre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al DESUR del Municipio Gómez, Denuncia Interpuesta por el ciudadano Leonardo Antonio Contreras Vera, Oficio N° 9700-103-AT-1827, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contentivo de Registros Policiales, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-159-1864, practicado al imputado OSCAR JULIAN TRUJILLO VEGA, Experticia Toxicológica practicada al imputado, por el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica realizada por el Comando Regional Desur Nueva Esparta en fecha 01 de octubre de 2013, en el lugar del suceso.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el numeral 3° del artículo 242 del artículo 242 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada noventa (90) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ¬¬¬¬ MARIA JOSE PLAZA