REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005140
ASUNTO : OP01-P-2013-005140



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

JULIÁN MARÍA BRITO HURTADO, natural de Maturín, de 43 años de edad, profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.539.347, residenciado en La Lagunita, calle Subset, casa S/N de color amarilla calle el mecánico, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta,,

DEFENSA: ABG. Elio Valadares, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROBERT MENDOZA, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal.


Habiéndose efectuado el día catorce (14) de octubre de 2013, la audiencia de imputación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho imputado ocurrió el día 17 de febrero de 2013, cuando el imputado conducía un vehículo tipo Camioneta, marca Toyota, placas MBE-54T, por la Carretera Nacional San Juan Bautista, adyacente a la estación de servicio BP en el Sector El Espinal, Municipio Díaz de este estado, y colisionó su vehículo contra el vehículo tipo moto marca Bera, placas AAADE27E conducido por el ciudadano Eduardo del Valle Avila García, quien resultó con lesiones graves, según consta del Informe Médico Forense.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado Julián María Brito Hurtado, podrían llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como del acta policial emanada de Transito terrestre, mediante la cual se deje constancia de las circunstancias del hecho, del informe del accidente de transito de fecha 17 de febrero de 2013, del croquis levantado por el departamento de transito terrestre, del informe medico forense N° 9700-159-728 de fecha 18-03-2013, donde se evidencian las lesiones presentadas por la victima, del acta de entrevista del conductor Ciudadano Eduardo del Valle Avila García y Julián María Brito Hurtado, del informe técnico de fecha 16-04-2013, suscrito por los funcionarios Monsalve Bladimir, adscrito a Transito Terrestre.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado Julián María Brito Hurtado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que manifieste su opinión por cuanto la victima no se encuentra presente: el Fiscal Décimo manifiesta lo siguiente: esta representación fiscal se opone a la suspensión condicional del proceso por cuanto la victima no se encuentra presente, es todo. En este sentido el Tribunal vista la oposición efectuada por el Ministerio Público procede a imponer la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al mismo de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público acuerda la solicitud de la de suspensión de la licencia de conducir por el lapso de Tres (03) meses, líbrese los correspondientes oficios.

CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento ordinario por la vía de los procedimientos especiales para delitos menos graves

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO MURGUEY