REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005633
ASUNTO : OP01-P-2011-005633


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADOS:

RAUL EDUARDO BRUZUAL ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.212.483, Natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 09-07-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la avenida 31 de Julio, casa s/n, de color marrón, (invasión), cerca de la bomba Matasiete, Brisas de Guatamare, la Asunción, Municipio Arismendi de este estado.

CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.064.271, nacido en fecha 13-06-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio cauchero, estado civil soltero, residenciado en la avenida 31 de Julio, casa s/n, de color marrón, (invasión), cerca de la bomba Matasiete, Brisas de Guatamare, la Asunción, Municipio Arismendi

FISCAL: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. ELIO VALLADARES, Defensor Privado Penal.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor

En fecha once (11) de octubre de 2013, se llevó a cabo ante este Tribunal de Control, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con la presencia de los acusados, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada..

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de RAUL EDUARDO BRUZUAL ANDRADE y CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aduciendo que la conducta, asumida por dichos ciudadanos encuadra dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó el enjuiciamiento de los mismos, que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento de los imputados.

Los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, ocurren el 02 de septiembre de 2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrandose en labores de patrullaje, observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, y les solicitaron la documentación de la misma, y una vez realizada la revisión de la misma a traves del sistema SIIPOL, este arrojó que el vehículo tipo moto, marca Indianápolis Pantera, Modelo XY150, año 2006, color Plata, presentaba una solicitud por robo, por lo que los acusados quedaron detenidos y puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente se les informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un defensor. Los acusados manifestaron, separadamente, al Tribunal su deseo de que las actuaciones fuesen remitidas para someterse al juicio oral y público. Seguidamente la Defensa, quien ratificó el principio de presunción de inocencia que ampara a sus defendidos, y visto que en conversaciones previas con él estos le habían manifestado su deseo de pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, en razón a ello solicitó el pase de las actuaciones a juicio, y alegó el principio de la comunidad de pruebas en tanto favorezcan a sus defendidos. Solicitó la Defensa la revisión de la medida de privación de libertad y que se les impusiera una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los acusados, por ello considera ajustado a derecho admitir el escrito acusatorio en su totalidad, así como en todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: de conformidad con lo pautado en el articulo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado RAUL EDUARDO BRUZUAL ANDRADE y CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ, plenamente identificados en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, a saber: Declaración de los funcionarios Romero Lara Ángel y Goyo Villega José, quienes suscriben acta policial Nº CR7-D76-1CIA.SIP-2011-164 de fecha 02-09-2011, así como la declaración del funcionario Raúl Marcano, quien suscribe experticia Nº 584-11 de fecha 03-09-2011, ambas documentales para su exhibición y lectura en el juicio.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, toda vez que la declaración de la victima no puede ser valorada en esta fase del proceso, y se trata de un delito de acción publica.

CUARTO: Ahora bien, como quiera que los imputados RAUL EDUARDO BRUZUAL ANDRADE y CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados, este Tribunal siendo la oportunidad legal para ello, procede a Revisar la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que a los acusados les fue impuesta en la audiencia de presentación medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la cual le fue revocada en fecha 5 de septiembre de 2013 por incumplimiento de la misma, al no cumplir con las presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo, y a los fines de asegurar su presencia en el proceso. En virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar, y ordenado el pase a juicio, este Tribunal considera, que en vista de la magnitud del daño causado, y por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años, se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES ANTE EL ALGUACILAZGO, CADA TREINTA (30) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.

SEXTO: Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. PEDRO MURGUEY