REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004871
ASUNTO : OP01-P-2011-004871


REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Revisadas como han sido las actas procesales contentivas de la presente causa, seguida contra el imputado WILFREDO RAFAEL CARRILLO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, encontrándose la presente causa en etapa intermedia, a los fines de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, este Tribunal observa:

En fecha 08 de julio de 2011, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Dr. Obel Moreno Vasquez, presentó en calidad de detenido al ciudadano WILFREDO CARRILLO GONZALEZ, natural de Porlamar, nacido el 08-12-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.537.384, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Calle Principal de Las Cabreras, casa sin número color naranja con blanco, Municipio Marcano de este Estado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y una MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento, y en dicha oportunidad este Tribunal de Control, acordó la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, la cual cumpliría en el lugar de su domicilio, toda vez que para el momento en que se realizó la audiencia de presentación, el imputado se encontraba recluído en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar, en virtud de heridas recibidas durante la realización del hecho imputado, medida que se haría efectiva una vez fuera dado de alta, posterior a la intervención quirúrgica a la que sería sometido.

En fecha 04 de agosto de 2011, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado WILFREDO CARRILLO GONZALEZ, por la comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Recibida la acusación fiscal procedente del Ministerio Público, el Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, a fijar el acto de la audiencia preliminar, en diversas oportunidades, tal y como consta de las actas procesales, la cual no pudo llevarse a cabo, por incomparecencia del imputado, a quien en todas las oportunidades se ha solicitado su traslado a través de la Comisaría de Altagracia..

Consta a los folios 138, 159, 196 y 198 oficios recibidos de las Comisarías de Altagracia y de Juangriego, del Instituto Neoespartano de Policía, en las cuales informan es este Despacho la no localización del ciudadano WILFREDO CARRILLO GONZALEZ, identificado en autos, quien es desconocido en el sector en el cual declaró estar su residencia en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación y otorgarle la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, una vez fuera dado de alta en el Hospital Luis Ortega de Porlamar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal vigente, el Juez de Control de oficio o a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en caso de que el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante el Tribunal que lo cite, y cuando incumpla sin motifo justificado con las presentaciones a que esté obligado.

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, en el presente caso, este Tribunal desconoce el lugar en que se encuentra residenciado el imputado, quien de manera injustificada hasta la fecha en que se dicta esta decisión, no se ha hecho presente en el proceso ni comparecido al Tribunal a los actos que han sido fijados, como lo es el acto de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, procede a revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado de autos, en fecha 08 de julio de 2011, por considerar este Tribunal que ha desplegado una conducta impropia en el presente proceso la cual asimila al peligro de fuga, a fin de que sea puesto a la orden de éste tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a WILFREDO CARRILLO GONZALEZ, natural de Porlamar, nacido el 08-12-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.537.384, de profesión u oficio no definido, quien señaló como residencia la Calle Principal de Las Cabreras, casa sin número color naranja con blanco, Municipio Marcano de este Estado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordena librar orden de captura para que sean puestos a la orden de éste Tribunal una vez se haga efectiva su captura. Notifíquese a las partes de la decisión.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MURGUEY