REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009502
ASUNTO : OP01-P-2013-009502
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
CARLOS DANIEL CAMPOS SALAZAR, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30-08-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.108.017, de oficio no definido, residenciado en Calle Principal del sector Cerro Colorado, casa S/N, de color anaranjada, frente a una bodega, Municipio Mariño estado nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROBERT MENDOZA, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: Habiéndose efectuado el día catorce (14) de octubre de 2013, la audiencia de presentación de detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, TODA VEZ QUE EL IMPUTADO FUE DETENIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA Estacion Policial de Gómez del Instituto Neoespartano de Policía ya que le fue requerida su identificación en labores de vigilancia y patrullaje, y los funcionarios al verificar sus datos en el Sistema Sipol apareció como solicitado pro haberse evadido de la Estación Policial de Mariño donde se encontraba recluido a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal. El Fiscal del Ministerio Público provisionalmente precalificó el delito como FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CARLOS DANIEL CAMPOS SALAZAR podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como acta policial de fecha 13-10-2013 emanada de la Policía del Municipio Gómez, del acta de lectura de derechos del imputado, del oficio N° 9700-103-ATP-1492 de fecha 14-10-2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado y del requerimiento que posee el mismo por el Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado CARLOS DANIEL CAMPOS SALAZAR, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer a los mismos de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no obstante este Tribunal visto el oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signado bajo el Nº 9700-103-ATP-1492, se observa que el imputado se encuentra requerido por el Tribunal de Ejecución sección adolescente según oficio 530-13, de fecha 20-03-13, por lo que este Tribunal acuerda colocar a la orden de dicho Juzgado al mencionado imputado, acordándose como sitio de reclusión preventivo la sede del Internado Judicial de la Región Insular, hasta tanto su tribunal natural indique el centro de reclusión definitivo. Líbrense oficios correspondientes.
CUARTO: De conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía Ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. PEDRO MURGUEY