REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009495
ASUNTO : OP01-P-2013-009495
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
ROBINSON JOSE RAMOS HERNANDEZ, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-11-1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.124.995, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Sector los Cocos, paralelo 2, casa S/N, de color azul, cerca de la cancha en remodelación de los cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. ALAN DELGADO Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROBERT MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 numeral 3° del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día catorce (14) de octubre de 2013, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, toda vez que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Polimaneiro, por cuanto minutos antes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se apoderó de pertenencias en las oficinas del Hotel Flamingo Beach, ubicado en la población de Pampatar, disparando dicha arma de fuego en contra del gerente de seguridad del mencionado hotel, quien logró posteriormente despojar del arma al imputado y sometiéndolo hasta el momento en que llegaron los funbcionarios; con ello queda demostrado el requreimiento establecido en el Numeral 1° del artículo 236.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: acta policial de fecha 12-10-2013 emanada de la Policía Municipal de Maneiro, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Filadelfo Antonio Mármol, Johan Manuel Díaz, del acta de lectura de derechos del imputado, de los informes periciales S/N de fechas 12-10-2013 emanada de la Policía de Maneiro, practicado a los objetos incautados, de la Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 12-10-2013, del informe medico practicado al imputado, donde dejan constancia de las lesiones,, del oficio Nº 9700-103-1486 de fecha 13-10-2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se designa como sitio de reclusión la sede de la Estación Policial del Municipio Maneiro. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de control judicial interpuesta por la defensa.
CUARTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ordinario
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY