REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009052
ASUNTO : OP01-P-2013-009052

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

IMPUTADO: MERLUIS ENRIQUE MORALES GUTIERREZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, 17/03/1982, de 31 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.545.259, de Profesión U Oficio Reservista, Residenciado Doña Elisa en la Urbanización las Marites, casa de grafiado Marrón, Municipio García del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. CHRISTIAN VILLALBA, Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ, Defensor Privado.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el desarme y Control de Armas Y Municiones.

Habiéndose efectuado el día 04 de Octubre del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:

Vista la solicitud del ABG. CHRISTIAN VILLALBA, en su condición de Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, al ciudadanos MERLUIS ENRIQUE MORALES GUTIERREZ. En virtud de los hechos narrados en el acta policial levantada al respecto por los funcionarios actuantes, el Ministerio Público precalificó la conducta presuntamente asumida por los imputados en los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el desarme y Control de Armas Y Municiones. Solicitando la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del proceso por la vía Abreviada.

Vistos los hechos antes enunciados, y la precalificación dada por el Ministerio Público, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, realizada y solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente se le informó al imputado, lo dispuesto por el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Acto continuó el Ciudadano MERLUIS ENRIQUE MORALES GUTIERREZ, quien expuso, “Yo venia saliendo de mi casa y voltie y me dijeron que me tirara al suelo, y me montaron en una unidad y me dijeron que inspector me mando a buscar, yo escuche cuando los funcionarios dijeron que me iban a sembrar droga. Acto seguido, la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Yamille Rodriguez, quien expuso, entre otros, lo siguiente:” Mi representado tiene residencia fija en este estado quien entre otras cosas, invoco a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, por ende solicito a favor de mi defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y solicito copias simples de la totalidad del Asunto. Es todo”.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Los hechos objetos del proceso versan sobre lo siguiente: En fecha 03 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, en momento que los funcionarios se desplazaban por la calle Principal de doña Elisa, en la unidad marca Dodge, modelo Dakota, clave 353, cuando avistaron a un ciudadano con una bolsa en la mano, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa motivo por el cual lo interceptaron y pudieron constatar que el mismo llevaba en una bolsa un DVD y un arma de fabricación rudimentaria (chopo), procediendo los funcionarios a ubicar a una persona que les sirviera de testigo quien quedo identificado como ANTONIO HERNANDEZ, por lo que el ciudadano Oficial Alexi Cardona procedió a efectuarle la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la mano derecha una bolsa confeccionada en material sintético de color blanco donde se puede leer la palabra Imagenología Diagnostica de Margarita, contentiva en su interior de un (01) DVD plateado, marca Gotech, modelo Gtd-8200-Dvd, sin serial visible, colectándolo como muestra N° 1; un (01) arma de fabricación casera o Rudimentaria (Chopo) provista en su interior de un (01) cartucho calibre 16 colectándose como muestra N° 2, luego al realizarle la revisión corporal se le localizó entre sus partes intimas Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul atados en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de una sustancia granulada presumiblemente droga , colectándose la misma como muestra N° 3, y en su cartera la cantidad de Veintiséis bolívares (26 Bs) colectándose como muestra N° 04, no localizando ningún otro elemento de convicción para la comisión.

Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificado como OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el desarme y Control de Armas Y Municiones, contra el ciudadano MERLUIS ENRIQUE MORALES GUTIERREZ, quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano MERLUIS ENRIQUE MORALES GUTIERREZ, sea presunto autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista del ciudadano Antonio Hernández de fecha 03 de octubre del año 2013 rendida en la sede policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Oficio N° 893-13 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Oficio N° 894-13 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Oficio N° 895-13 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Cadena de custodia N° 151 de fecha 03 de octubre del año 2013,Oficio N°896-13 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Cadena de custodia N° 820-013 de fecha 03 de octubre del año 2013, Cadena de custodia N° 150 de fecha 03 de octubre del año 2013, Oficio N° 897-13 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta ,Experticia de Reconocimiento legal de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Cadena de custodia N°148 de fecha 03 de octubre del año 2013, Experticia de Reconocimiento legal de fecha 03 de octubre del año 2013, Cadena de custodia N°149 de fecha 03 de octubre del año 2013 Experticia de Reconocimiento legal de fecha 03 de octubre del año 2013,Oficio N°700-103-1437 donde el ciudadano presenta registros policiales, Experticia Química N° 9700-073-LTF-170 de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-TOX-662 de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MERLUIS ENRIQUE MORALES GUTIERREZ, podrían ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos, plenamente identificados en autos, la forma en que fue incautada la sustancia, siendo gran cantidad y al encontrarse latente el peligro de Fuga, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, observa quien decide, que la misma excede en su límite máximo de diez (10) años, de prisión, igualmente se verifica la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito que es considerado por nuestro máximo Tribunal, como de lesa humanidad y lesa patria, por cuanto atenta, contra la salud pública, y afecta los interés de la nación, en material Nacional e Internacional, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados y como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgador niega la solicitud de la defensa, en cuanto a que se una Medida Cautelar Sustitutiva, por encontrar acreditado los supuestos que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo antes expuesto. Se acuerda la destrucción de la droga, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena continuar el procedimiento por la vía Ordinaria tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano MERLUIS ENRIQUE MORALES GUTIERREZ; de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el desarme y Control de Armas Y Municiones. Se acordó Librar las respectivas Boletas de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. Igualmente se decreta la Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 373 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZA DE CONTROL Nº 2

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ.