REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009047
ASUNTO : OP01-P-2013-009047
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
IMPUTADO: PEDRO PABLO FLORES ARVELO, Venezolano, Natural de Caracas-Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.659.659, de 31 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, de estado Civil soltero y residenciado en la Urbanización Villa de San Antonio casa de color Amarillo, calle N°01, Casa numero 011-B, San Antonio , Municipio García de este Estado.
FISCALA: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal.-
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Habiéndose efectuado el día 04 de Octubre del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de imputación de detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara competente para conocer del presente procedimiento, por disposición expresa de la Resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emana de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
Vista la solicitud de la ABG. HILMARYS VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, al ciudadano PEDRO PABLO FLORES ARVELO, antes identificado de conformidad con los artículos 234 y 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público luego de narrar los hechos explanados en el acta policial, precalificó la conducta presuntamente asumida por el Imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del proceso tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.
Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos, informándoles el contenido del Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal, las cuales podrá acordarse en ésta oportunidad procesal, con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133, y segundo aparte del artículo 356 ambos del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado PEDRO PABLO FLORES ARVELO, quien entre otras cosas expone: “NO DESEO DECLARAR”.
Posteriormente la Defensa Pública Penal ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, quien expuso: invocamos a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, por ende solicito a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del proceso, Es todo.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano PEDRO PABLO FLORES ARVELO, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 03 de Octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la policial del Municipio Mariño, Entrevista Testificar del ciudadano Rigoberto Velásquez de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la policía del Municipio Mariño, Reconocimiento legal N° 671-10-13 de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la policía del Municipio Mariño ,Fijación Fotográfica del arma del fuego, Oficio N° 973-103-1436, TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado PEDRO PABLO FLORES ARVELO, En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el ciudadano imputado relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, emitiendo una opinión favorable. Ahora bien, por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en los artículos 354 y 359 en concordancia con el artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Seis (06) meses, lapso durante el cual el mismo, de conformidad con el artículo 359 ejusdem, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Se impone al referido Ciudadano realizar Trabajos Comunitarios en el Consejo Comunal de Villas de San Antonio-Municipio García el cual pertenece a la Comunidad donde reside actualmente. Debiendo ser supervisado por el representante del Consejo Comunal del sector antes mencionado, quien deberá presentar mensualmente un informe acerca de las condiciones impuestas. Igualmente el Tribunal acuerda librar oficio a la Directora de Funda Comunal, a los fines de participarle de la presente decisión, ello en garantía del principio de participación ciudadana, establecido en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía de los procedimientos menos graves.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ
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