REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007349
ASUNTO : OP01-P-2013-007349

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO.

SECRETARIA: ABG. MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ.

ACUSADOS: JUAN BELTRAN GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento 24-02-1978, de 35 años de edad, profesión u oficio Construcción, cedula de identidad Nº V-13.729.124, residenciado Calle Raúl Leoni, casa Nº 01-15, Sector Los Cocos, Municipio Mariño de este estado.

FISCAL: DRA, MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. HERMOGENES FERMIN MARCANO, Defensor Privado.

DELITOS: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano JUAN BELTRAN GARCIA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, manifestando así mismo que ha quedado plenamente establecido que: El día 07 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Nueva Esparta, se encontraban en las adyacencias de la calle Raúl Leonis del Sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en labores de investigación por la presunta comisión del delito de Robo de un Teléfono Celular, marca Samsung, serial Imei 353058/05/681607/8, elaborado en material sintético de color blanco, cuando lograron avisar a los ciudadanos EUSEBIO BAUTISTA CABELLO y JUAN BELTRAN GARCIA, quienes se encontraban a bordo de un vehículo Automotor, Clase Motocicleta, marca EMPIRE-KEEWAY, Modelo TX-200, Color Negro, Tipo Paseo, Uso Particular, Placas AB8J43K, año 2011, Serial de carrocería N° 812K2KE24BM006558, serial de Motor N° KW164FML1531854, la cual se encontraba solicitada por ante la Sub Delegación de Porlamar, en fecha 28-05-2012, según expediente N° K-12-0103-01603, por el delito de Robo de Vehículo, y una vez que notaron la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida, logrando introducirse en el interior de una vivienda ubicada en la misma calle antes mencionada, donde los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MARTINEZ GUILARTE, WILMER DE JESUS FLORES RUIZ, NESTOR DANIEL BRITO GUTIERREZ, EDGAR JOSE GUTIERREZ, DEIVIS JOSE ESPINOZA, JUAN BELTRAN GARCIA, EUSEBIO BAUTISTA CABELLO, YOLIS MARGARITA DE ROMERO y SIKIU LISSETT RODRIGUEZ, se mantienen distribuyendo drogas, logrando ingresar los funcionarios actuantes y siendo sorprendidos por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MARTINEZ GUILARTE, WILMER DE JESUS FLORES RUIZ, NESTOR DANIEL BRITO GUTIERREZ, EDGAR JOSE GUTIERREZ, DEIVIS JOSE ESPINOZA, YOLIS MARGARITA DE ROMERO y SIKIU LISSETT RODRIGUEZ, quienes se encontraban en el interior de la precitada vivienda e intentaban impedir la aprehensión de los ciudadanos EUSEBIO BAUTISTA CABELLO y JUAN BELTRAN GARCIA, logrando los funcionarios actuantes colectar en el interior de una de las habitaciones de la vivienda debajo de un colchón las siguientes evidencias: 1.- Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado a su único extremo con su mismo material, en cuyo interior se encontró Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de colores Negro y verde contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo amarillento y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, cuya experticia Botánica revelo que se trató de la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa). 2.- Un (01) Teléfono Celular marca Samsung, Serial IMEI 353058/05/68167/8, elaborado en material sintético de color blanco. 3.- Diez ejemplares de billetes del Banco Central de Venezuela de la denominación Cincuenta Bolívares, para un total de quinientos Bolívares en efectivo. Aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra en los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo., ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…

En este estado, solicita la palabra el ABG. HERMOGENES FERMIN MARCANO, en su condición de Defensor Privado, a los fines de manifestar lo siguiente: vista en este acto la formal acusación presentada por la representante del ministerio público esta defensa rechaza en todas unas de sus partes dicha acusación por considerar que no existen fundados indicios de culpabilidad en contra de mis defendidos al mimo tiempo solicito muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, tomando en consideración la conducta predelictual de mi defendido a los fines de probar la total inocencia de mi defendido solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos oportunamente por esta defensa adhiriéndome al principio de la comunidad e la prueba en función de las que favorezcan a mi defendido ofrecidas por el representante del Ministerio Público, solicitando el pase a juicio de las presentes actuaciones. ratifico las excepciones consignadas por esta defensa en tiempo oportuno, estos funcionarios violaron el domicilio de mis defendidos no hay motivación expresa de los funcionarios ellos tienen que manifestar por que la violación del domicilio, se desprende en las actas que los ciudadanos viven hogares diferente a excepción del ciudadano Juan Beltrán García que vive en esa casa donde encontraron la droga, de las excepciones esta defensa considera que asiste una duda razonable en la participación de los hechos de mis defendidos a excepción del ciudadano Juan Beltrán García que es el autor o participe de los hechos, mis otros patrocinados no tienen nada que ver con estos hechos, Esta defensa considera que no hay hechos que establezcan la participación de estos ciudadanos en los hechos. Es todo.”

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 127 numeral 9 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, el ciudadano juez le manifestó a las partes que se acoge la calificación jurídica dada a los hechos, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado JUAN BELTRAN GARCIA, quien expone: “Yo estaba en mi casa solo y admito que la droga era mía de mi consumo y después trajeron a los demás en la casa esa droga es de mi consumo ellos no estaban en la casa y me tenían en el piso. Admito los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el ciudadano ABG. HERMOGENES FERMIN MARCANO, quien expuso: “Escuchada la exposición del Imputado solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y se imponga la pena correspondiente previa realización de las rebajas legales. Es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció: Ahora bien visto que el ciudadano acusado JUAN BELTRAN GARCIA, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Tomando en consideración lo contenido articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la pena en definitiva a imponer es de OCHO(08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al ciudadano JUAN BELTRAN GARCIA, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, siendo que su limite medio es DIEZ (10) AÑOS, limite este del cual parte este decisor a los fines de imponer la pena correspondiente, por ello tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en un tercio de la misma, esta quedaría en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, evidenciándose que el mismo establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, siendo su término medio al de CINCO (05) AÑOS, pero en virtud de la concurrencia de delitos y lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente, este decidor deberá partir de la mitad de la pena a imponer como lo es el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, y previa a la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer por el delito antes mencionado quedara en UN (01) año y OCHO (08) meses, mas la pena por el delito de Distribución de Droga que es la de Seis (06) años Y ocho (08) meses la misma da un total de OCHO(08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, lapso de tiempo este que se impone por considerar que después de la última reforma realizada al Código Adjetivo Penal, se puede bajar del limite inferior a la pena correspondiente a cada delito, lo que no era permitido en el código derogado, tal como lo establecía el último aparte del artículo 376, en el cual se encontraba expresado el procedimiento especial por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran CULPABLES al ciudadano JUAN BELTRAN GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento 24-02-1978, de 35 años de edad, profesión u oficio Construcción, cedula de identidad Nº V-13.729.124, residenciado Calle Raúl Leoni, casa Nº 01-15, Sector Los Cocos, Municipio Mariño de este estado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas por la representación del Ministerio Público, las cuales son Declaración de los declaración de: Expertos: Raúl Larez, Arias Edixon, Jesús Luna, Carlos Rodríguez, Anthony Ramírez Y así mismo la declaración de los Funciones Policiales: Raúl Larez, Arias Edixon, Darwin Rujano, Fátima Espinoza, Sánchez Fernando así mismo la declaración de los Testigos: Ronald Rodríguez, Héctor Indriago Documentales: Acta de investigación Penal de fecha 07 de Agosto del año 2013,Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 07 de Agosto del año 2013, Experticia Botánica N° 9700-073-LTF-118 de fecha 08 de Agosto del año 2013,Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-563 de fecha 08 de Agosto del año 2013, Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-562 de fecha 08 de Agosto del año 2013, Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-561 de fecha 08 de Agosto del Año 2013, Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-560 de fecha 08 de Agosto del año 2013, Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-557 de fecha 08 de Agosto del año 2013, Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-558 de fecha 08 de Agosto del año 2013, Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-559 de fecha 08 de Agosto del año 2013, Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-565 de fecha 08 de Agosto del año 2013, Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-564 de fecha 08 de Agosto del Año 2013,Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073 de fecha 07 de Agosto del año 2013,Experticia de seriales de Carrocería y Motor N° 542-13 de fecha 08 de Agosto del año 2013, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, visto que el imputado JUAN BELTRAN GARCIA, se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda mantener las mismas condiciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el cómputo correspondiente. Cúmplase y Remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013).
JUEZ DE CONTROL N° 2,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ