REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009824
ASUNTO : OP01-P-2013-009824

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.

IMPUTADOS: RAFAEL DANNY GARCÍA GONZALEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-17.898.397 nacido en fecha 15-01-1985, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio operador de retroexcavadora y taxista y residenciado en Los Cuartos, Sector Macho Muerto, calle principal, casa sin número, frisada, al lado de una ranchería de pescadores, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, RODOLFO ENRIQUE PARRA LASTRA, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-8.436.110, nacido en fecha 25-08-1692, de 51 años de edad, de Profesión u Oficio comerciante de ropa, y residenciado en El Valle, Sector las Piedras, rancho cerca de una licorería y de un abasto, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y OSWALDO JOSE MARTÍNEZ JAIME, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-10.572.116, nacido en fecha 21-01-1697, de 46 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante y residenciado en Los Bagres, casa Nº 15 de color azul cerca de un kinder, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. ROBERT MENDOZA, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ABG. MIGUEL ANGEL RANGEL, y ABG. JOSE VILLEGAS, Defensores privados del primero de los mencionados y ABG. JEANNETTE MIRANDA, Defensora Pública Penal para los demás.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Habiéndose efectuado el día 28 de Octubre del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:

Vista la solicitud de la ABG. ROBERT MENDOZA, en su condición de Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, a los ciudadanos RAFAEL DANNY GARCÍA GONZALEZ, RODOLFO ENRIQUE PARRA LASTRA y OSWALDO JOSE MARTÍNEZ JAIME. En virtud de los hechos narrados en el acta policial levantada al respecto, el Ministerio Público precalificó la conducta presuntamente asumida por los imputados en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 5° y 9° del Código Penal. Solicitando la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 Ejusdem y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria.

Vistos los hechos antes enunciados, y la precalificación dada por el Ministerio Público, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, realizada y solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente se le informó a los imputados, lo dispuesto por el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se les impuso del Derecho que tienenen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Acto continuó se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano RAFAEL DANNY GARCÍA GONZALEZ, quien expuso: ”yo trabajo de operador de retroexcavadora y el fin de semana yo mato mis tigres de taxista, el sábado fui a hacer mantenimiento a las maquina como a las 12 y me fui hacia la chacarera y el carro me fallo los frenos, y fui a preguntar si estaban muy ocupados para que me los revisara, me fui porque estaba full, me pararon para una carrera a cuidad cartón, la ultima calle, les pedí 30 y se montaron, casi llegando nos para la moto de la policía apuntándonos, yo me quedé metido en el carro porque pensé que el problema era con los dos pasajeros, me pegaron contra la pared, y me dijeron que no volteara, al rato llega un carro normal y se para al lado de mi carro y dice el de la moto que abriera la maleta, la abrí con un destornillador que eso no tiene cilindro, el aguanto la maleta y me volvió a pegar y me pego la frente de la pared, llega otra moto y otra patrulla, ubicaron testigos y nos revisaron, sacaron de mi carro algo que yo nunca vi, como 5 bolsas de ropa, y de ahí nos llevaron presos. A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió había un testigo presente, pero después que ya habían sacado las cosas, cuando ellos buscaron al testigo ya la ropa estaba encima de la maleta del carro. A preguntas de la defensa privada respondió que la maleta de su carro se abre con un destornillador pequeño, que usa un mango de silicón de color rojo o anaranjado, y que el momento que los detienen, ya fuera del carro, no estaba el testigo, que el testigo llegó cuando la ropa ya la estaban sacando de la maleta, que el no abrió nunca esa maleta, que cuando el intento abrir la maleta, el policía no lo dejó y lo mandó a pegar para allá”. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado RODOLFO ENRIQUE PARRA LASTRA quien expuso: ”yo estaba con Jaime a visitar una cuñada y el señor estaba abajo arreglando un caucho, en vista de que tengo una pierna mala le pedí la carrera a ciudad cartón y casi por llegar llego un motorizado, nos bajamos, la policía nos pego, nos dijeron que no volteáramos para atrás, llegaron un carro civil, otra patrulla y una moto, yo no se que pasó por que no me dejaban voltear para atrás, nadie quiso servir de testigos, al rato fue que ubicaron a un testigo, no se que habrá dicho”. Es todo. A preguntas del fiscal del Ministerio Público respondió que transcurrieron 5 minutos desde que se montaron al carro hasta que llego la policía. A preguntas de la defensa publica respondió que no metieron nada dentro de la maleta de carro y que cuando los detienen los motorizados, ellos no pudieron ver cuando sacaron las cosas del carro, volteamos para atrás fue cuando llegó el testigo. A preguntas del fiscal respondió que transcurrieron 5 minutos desde que se montaron al carro hasta que llego la policía. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado OSWALDO JOSE MARTÍNEZ JAIME quien expuso: ”No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. ABG. JEANNETTE MIRANDA, quien expuso, entre otros, lo siguiente:”Invoco a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia, y les sea aplicada una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JOSE VILLEGAS, quien expuso, entre otros, lo siguiente: Considera la defensa que oídas las declaración de mis representados, solicito en base a que el señor Rodolfo parra manifiesta que ellos contrataron los servicios de nuestro defendido, para hacerle una carrera de taxi, no existe responsabilidad firme de que le sea participe de este delito, por lo que solicito su libertad plena y el peor de los casos se le otorgue una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido es un hombre trabajador, es todo”.- Es todo..

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Los hechos objetos del proceso versan sobre lo siguiente: “…En fecha 26 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios cumpliendo con el servicio de vigilancia patrullaje a bordo de las unidades motorizadas signadas con las siglas 4-117 y 4-134 y las unidades Ciclisticas signadas con los números 4-802 y 4-835, momentos cuando se sdesplazaban por el centro de la ciuydad de Porlamar recibieron ordenes vía radiofónica de parte del supervisor agregado Gónzalez José, para que se trasladaran a las inmediaciones de la calle Igualdad entre las calles Gómez y Guevara de la ciudad de Porlamar, donde el Supervisor Oscar Montes quien se encontraba franco de servicio, estaba avistando a dos ciudadanos quienes para el momento vestían pantalón Jean color negro, camisa de colores negro con azul , gorra de color negro y zapatos color negro y otro pantalón color blanco, camisa color azul, Gorra color Azul y zapatos de color blanco y azul , quienes ese encontraban violentando la maleta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Beige, el cual se encuentra aparcado en le lugar logrando su objetivo, sustrayendo varias bolsa azules con el logo de WRANGLER, abordando estos ciudadanos con lo sustraído un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, de color beige, con placas identificadoras AHE137, el cual se encontraba aparcado en la calle Igualdad con Gómez, hacia la calle Marcano, en dirección hacia el sector ciudad Cartón, , por lo que pr5ocedimos a conminarlos a que descendieran del vehículo descendiendo GARCIA GONZALEZ DANNY RAFAEL, del lado del chofer, PARRA LASTRA RODOLFO ENRIQUE, de la parte posterior del vehículo y MARTINEZ JAIME OSWALDO JOSE, de la parte del Copiloto, posteriormente en presencia del ciudadano ROMERO PEDRO, el funcionario oficial agregado SUAREZ LISANGEL, les solicito a los ciudadanos en referencia si poseían algún elemento de interés Criminalístico que lo exhibieran, manifestándoles no poseer, realizándoles las respectivas revisión personal no encontrándoles ningún elemento, por lo que el funcionario Oficial SILVA JOSE, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del mismo testigo procedieron a revisar al vehículo, logrando ubicar en el asiento trasero del mismo Once bolsas de color azul con letras de color amarillo el cual se lee “WRANGLER”, los cuales poseían en su interior la cantidad de treinta (30) pantalones tipo Jean, marca WRANGLER, …. Cuatro (04) camisas marca WRANGLER, de diferentes colores y tallas un (01) para de zapatos marca ADIDAS, talla 44 de colores verde, azul y blanco, de igual manera debajo del asiento en donde se ubica el copiloto un destornillador, constituido por una varilla metálica, con la punta en forma de pala, con mango de plástico de color rojo, el cual tiene la punta limada…
Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 5° y 9° del Código Penal, contra los ciudadanos RAFAEL DANNY GARCÍA GONZALEZ, RODOLFO ENRIQUE PARRA LASTRA y OSWALDO JOSE MARTÍNEZ JAIME, quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que los ciudadanos RAFAEL DANNY GARCÍA GONZALEZ, RODOLFO ENRIQUE PARRA LASTRA y OSWALDO JOSE MARTÍNEZ JAIME, sean presuntos autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de fecha 26-10-13 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica Nº 557-10-13, de fecha 24-10-13, Acta de entrevista de los ciudadanos Milagros Luces, Roxana Castillo y Pedro Romero de fecha 26-10-13, rendida ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Reconocimiento Legal Nº 683-10-2013 de fecha 26-10-13, Inspección Técnica Ocular Nº 556-10-2013, de fecha 26-10-13, avalúo Real Nº 437-10-2013 de fecha 26-10-13 y copias simples de facturas de compras, y Reconocimiento Legal Nº 682-10-2013 de fecha 26-10-13 de conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAFAEL DANNY GARCÍA GONZALEZ, RODOLFO ENRIQUE PARRA LASTRA y OSWALDO JOSE MARTÍNEZ JAIME, podrían ser autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos, plenamente identificados en autos, la forma en que fue incautada la sustancia, siendo gran cantidad y al encontrarse latente el peligro de Fuga, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, observa quien decide, que la misma excede en su límite máximo de diez (10) años, de prisión, igualmente se verifica la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito que es considerado por nuestro máximo Tribunal, como de lesa humanidad y lesa patria, por cuanto atenta, contra la salud pública, y afecta los interés de la nación, en material Nacional e Internacional, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados y como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgador niega la solicitud de la defensa, en cuanto a que se una Medida Cautelar Sustitutiva, por encontrar acreditado los supuestos que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 Ejusdem. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo antes expuesto. Se ordena continuar el procedimiento por la vía Ordinaria tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos RAFAEL DANNY GARCÍA GONZALEZ, RODOLFO ENRIQUE PARRA LASTRA y OSWALDO JOSE MARTÍNEZ JAIME; de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 Ejusdem, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 5° y 9° del Código Penal. Se acordó Librar las respectivas Boletas de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. Igualmente se decreta la Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZA DE CONTROL Nº 2

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO,



2:57 PM.