REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009813
ASUNTO : OP01-P-2013-009813


RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.

IMPUTADO: LUIS GUSTAVO DIAZ, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 24 años de edad, profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 19.896.188, residenciado en Santamaría, Sector La Cooperativa, calle La Cooperativa, casa sin número azul, al lado del estadio Santamaría, Boca de Río de este estado.

FISCAL: ABG. LORENA LISTA, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA: ABG. JEANNETTE MIRANDA, Defensora Pública Penal.

DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Habiéndose efectuado el día 20 de Octubre del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:

Vista la solicitud de la ABG. LORENA LISTA, en su condición de Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, al ciudadano LUIS GUSTAVO DIAZ. En virtud de los hechos narrados en el acta policial levantada al respecto, el Ministerio Público precalificó la conducta presuntamente asumida por el imputado en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 Ejusdem y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria.

Vistos los hechos antes enunciados, y la precalificación dada por el Ministerio Público, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, realizada y solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente se le informó al imputado, lo dispuesto por el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Acto continuó se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano LUIS GUSTAVO DIAZ quien expone: “Yo vengo de trabajar de una construcción en Santamaría que esta haciendo el comandante Pérez Prado, venia caminando y para uno poder pasar para la bodega del frente, uno tiene que pasar por el fondo de la casa, los funcionarios venían persiguiendo aun chamo en una moto, cuando yo iba pasando me dijeron que me pegara contra la pared, y entonces sacaron una media negra con blanco y el policía dijo que me pegaran los ganchos. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. JEANNETTE MIRANDA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, asimismo la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, y se tome en consideración que los familiares de mi defendido viven en Boca de Río, y en caso de una medida diferente a la solicitada por esta defensa, se deje en la comisaría de Boca de Río. Es todo.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Los hechos objetos del proceso versan sobre lo siguiente: “…En fecha 26 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el sector Santa Maria en las unidades tipo motos caves M-108, M-114, M-107 y M-120, avistaron a un ciudadano que se trasladaba a pie por una zona boscosa, que al avistar a la comisión policial opto por lanzar un objeto a una tapia, por lo que procedieron a darle la voz de alto y preguntándole se escondía entre sus ropas algún objeto de interés para la comisión indicando este que no, por lo que se comisiono al Oficial Agregado (INP) José González realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el interior del bolsillo la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares, posteriormente se le realizó la prerrogativa por el objeto que había lanzado al momento de avistar a la comisión policial, no dando respuesta alguna, por lo que procedieron a buscar por la tapia localizando en el suelo una media confeccionada en algodón de color blanco y negro con rayas blancas y negras contentiva en su interior de Ochenta y Cuatro envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales Veintiocho (28) son de color blanco, Atados en su único extremo con hilo de color marrón y cincuenta y seis (56) son de color marrón atados en su único extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco granulada presumiblemente droga …

Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificado como DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra el ciudadano LUIS GUSTAVO DIAZ, quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano LUIS GUSTAVO DIAZ, sea presunto autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta policial de fecha 26-10-13, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Experticia Toxicológica en Vivo N° 9700-073-TOX-705 y Experticia Química N° 9700-073-LTF-187 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia N° C.C.P.C 197-10-13, Reconocimiento Legal N° 955-10-13 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS GUSTAVO DIAZ, podrían ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos, plenamente identificados en autos, la forma en que fue incautada la sustancia, siendo gran cantidad y al encontrarse latente el peligro de Fuga, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, observa quien decide, que la misma excede en su límite máximo de diez (10) años, de prisión, igualmente se verifica la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito que es considerado por nuestro máximo Tribunal, como de lesa humanidad y lesa patria, por cuanto atenta, contra la salud pública, y afecta los interés de la nación, en material Nacional e Internacional, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados y como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgador niega la solicitud de la defensa, en cuanto a que se una Medida Cautelar Sustitutiva, por encontrar acreditado los supuestos que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 Ejusdem. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo antes expuesto. Se acuerda la destrucción de la droga, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena continuar el procedimiento por la vía Ordinaria tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano LUIS GUSTAVO DIAZ; de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 Ejusdem, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó Librar las respectivas Boletas de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. Igualmente se decreta la Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZA DE CONTROL Nº 2


Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO,






12:40 PM