REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009812
ASUNTO : OP01-P-2013-009812


RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES



IMPUTADO: MIGUEL JOSE CARDONA NARVAEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.930.557, de 31 años de edad, de estado Civil soltero y residenciado en la calle Buenos Aires Municipio Península de Macanao, de este Estado.

FISCALA: ABG. ROBERT MENDOZA, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA: Dr. Pedro Luís Matos Blanchoud, Defensor Privado.-

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Habiéndose efectuado el día 28 de Octubre del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de imputación de detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara competente para conocer del presente procedimiento, por disposición expresa de la Resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emana de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:

Vista la solicitud del ABG. ROBERT MENDOZA, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, al ciudadano MIGUEL JOSE CARDONA NARVAEZ, antes identificado de conformidad con los artículos 234 y 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público luego de narrar los hechos explanados en el acta policial, precalificó la conducta presuntamente asumida por el Imputado, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del proceso tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos, informándole el contenido del Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal, las cuales podrá acordarse en ésta oportunidad procesal, con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133, y segundo aparte del artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado MIGUEL JOSE CARDONA NARVAEZ, quien entre otras cosas expone: “No deseo declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. “Es todo.”. Igualmente se deja constancia que el imputado de autos, no hizo uso de ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Dr. Pedro Luís Matos Blanchoud, quien expuso: invoco a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, hago acotación en primer lugar preferente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, visto que en el Acta Policial mi defendido fue requisado sin la presencia de los dos testigos de manera obligatoria por ende solicito a favor de mi defendido la Libertad plena ya que a nuestro criterio no existe elementos suficientes para imputarle dicho delito, solicito que se haga la prueba de ATD y solicito que se le realice leal arma incautada la prueba lofoscopica para determinar si mi defendido portaba dicho armamento así también solicito copias simple del expediente y me acojo a la solicitud del ministerio publico a que se ortigué una de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano MIGUEL JOSE CARDONA NARVAEZ, sea presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: Acta de investigación penal de fecha 26 de octubre del año 2013 , suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Macanao, Acta de Derechos Del Imputado, Oficio N° 364-10-13 de fecha 26-10-2013, Oficio N° 363-10-13 de fecha 26-10-2013, Oficio N° 365-10-13 de fecha 26-10-2013, 973-103-1581 donde el ciudadano MIGUEL JOSE CARDONA NARVAEZ no presenta registros policiales, Cadena de custodia de fecha 26 de octubre del año 2013 N° 645-10-2013.

Este Juzgador considera que encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado MIGUEL JOSE CARDONA NARVAEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, es menester indicar que el supuesto establecido en el artículo 236 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, no se encuentra satisfecho por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, siendo procedente imponer al imputado de autos de una medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar Armas de Fuego. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que con la aplicación de ésta medida, se puede asegurar la comparecencia de la imputada al proceso penal.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar o detentar armas de fuego a favor de la Ciudadana ALEJANDRA FERNANDEZ por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión. TERCERO: Se ordenó librar la respectiva boleta de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ




9:16 AM