REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009808
ASUNTO : OP01-P-2013-009808

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


IMPUTADO: DIFAA AMER natural de Porlamar, estado Nueva esparta, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 11-10-1973, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-23.708.271 de profesión u oficio Comerciante , residenciado calle Mariño con la Marina, abasto Dirica Municipio Marcano estado Nueva Esparta.
FISCALA: ABG. ROBERT MENDOZA, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, Defensora Pública Penal.-
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley contra el delito de contrabando.

Habiéndose efectuado el día 28 de Octubre del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de imputación de detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara competente para conocer del presente procedimiento, por disposición expresa de la Resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emana de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:

Vista la solicitud del ABG. ROBERT MENDOZA, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, al ciudadano DIFAA AMER, antes identificado de conformidad con los artículos 234 y 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público luego de narrar los hechos explanados en el acta policial, precalificó la conducta presuntamente asumida por el Imputado en el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 07 de la ley contra el delito de contrabando. Solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del proceso tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos, informándoles el contenido del Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal, las cuales podrá acordarse en ésta oportunidad procesal, con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133, y segundo aparte del artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado DIFAA AMER, quien entre otras cosas expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que los imputados de autos, se acogieron al precepto constitucional. Igualmente se deja constancia que los imputados de autos, no hicieron uso de ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Posteriormente la Defensa Pública Penal Dra. JEANNETTE MIRANDA, quien expuso: vista la exposición del Ministerio Público, solicitó a favor de su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal invocando en este acto los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito la apertura de un procedimiento administrativo para los funcionarios en virtud de lo manifestado por mi defendido, es todo.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 07 de la ley contra el delito de contrabando, quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano DIFAA AMER, sea presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del: Acta policial de fecha 26 de octubre del año 2013,Acta de Entrevista del ciudadano José Gregorio Candurin de fecha 26 de octubre del año 2013 Acta de Entrevista del ciudadano Luís José Salcedo Lista de fecha 26 de octubre del año 2013, Avalúo Real N° 953-10-13 de fecha 27 de octubre del año 2013,Cadena de custodia N° 340-2013 de fecha 27 de octubre del año 2013,Reconocimiento legal N° 954-10-13 de fecha 27 de octubre del año 2013,Cadena de custodia N° 340-2013 de fecha 27 de octubre del año 2013, Inspección ocular N° 001 de fecha 27 de octubre del año 2013.

Este Juzgador considera que encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado DIFAA AMER, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, es menester indicar que el supuesto establecido en el artículo 236 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, no se encuentra satisfecho por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, siendo procedente imponer al imputado de autos de una medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que con la aplicación de ésta medida, se puede asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del Ciudadano DIFAA AMER por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 07 de la ley contra el delito de contrabando. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión.
TERCERO: Se ordenó librar la respectiva boleta de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO,


9:38 AM