REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009805
ASUNTO : OP01-P-2013-009805

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


IMPUTADOS: JESUS ANIBAL MATA OVIEDO, Venezolano, natural de Porlamar , estado Nueva Esparta , nacido en fecha 15/12/1993, de 19 Años de Edad, Estado Civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.996.276, de Profesión u Oficio Vendedor, Residenciado en la calle Matasiete sector la portada Municipio Arismendi Estado Nueva Esparta , KENNYS JOSE RUIZ GONZALEZ , Venezolano, natural de Porlamar , estado Nueva Esparta , nacido en fecha 16/11/1994, de 18 Años de Edad, Estado Civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.182.274, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado calle Manuel Piar, Pampatar cerca del Mercal, casa de color verde RUBIANNY CAROLINA ANAYA CARABALLO Venezolano, natural de Porlamar , estado Nueva Esparta , nacido en fecha 07/03/1994, de 19 Años de Edad, Estado Civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.807.304, de Profesión u Oficio Bachiller Residenciado en la Urbanización Jobito Villalba, Apostadero Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y ALEJANDRO SEQUEDA MILLAN Venezolano, natural de Porlamar , estado Nueva Esparta , nacido en fecha 18/02/1995, de 18 Años de Edad, Estado Civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.182.281, de Profesión u Oficio comerciante Residenciado en calle Nueva Cádiz, pampatar-casa de color Amarillo Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

FISCALA: ABG. ROBERT MENDOZA, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, Defensora Pública Penal.-

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Habiéndose efectuado el día 28 de Octubre del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de imputación de detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara competente para conocer del presente procedimiento, por disposición expresa de la Resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emana de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:

Vista la solicitud del ABG. ROBERT MENDOZA, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, a los ciudadanos JESUS ANIBAL MATA OVIEDO, KENNYS JOSE RUIZ GONZALEZ , RUBIANNY CAROLINA ANAYA CARABALLO y ALEJANDRO SEQUEDA MILLAN, antes identificados de conformidad con los artículos 234 y 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público luego de narrar los hechos explanados en el acta policial, precalificó la conducta presuntamente asumida por los Imputados en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del proceso tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos, informándoles el contenido del Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal, las cuales podrá acordarse en ésta oportunidad procesal, con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133, y segundo aparte del artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado JESUS ANIBAL MATA OVIEDO, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado KENNYS JOSE RUIZ GONZALEZ quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado RUBIANNY CAROLINA ANAYA CARABALLO, quien expone: “No deseo declarar, es todo Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado ALEJANDRO SEQUEDA MILLAN quien expone: “No deseo declarar, es todo. Se deja constancia que los imputados de autos, se acogieron al precepto constitucional. Igualmente se deja constancia que los imputados de autos, no hicieron uso de ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Posteriormente la Defensa Pública Penal Dra. JEANNETTE MIRANDA, quien expuso: vista la exposición del Ministerio Público, solicito se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que los ciudadanos JESUS ANIBAL MATA OVIEDO, KENNYS JOSE RUIZ GONZALEZ , RUBIANNY CAROLINA ANAYA CARABALLO y ALEJANDRO SEQUEDA MILLAN, sean presuntos autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del: Acta policial de fecha 27 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 27 de octubre del año 2013, Inspección técnica con fijación fotográfica, Avalúo Real de fecha 27 de octubre del año 2013.

Este Juzgador considera que encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JESUS ANIBAL MATA OVIEDO, KENNYS JOSE RUIZ GONZALEZ , RUBIANNY CAROLINA ANAYA CARABALLO y ALEJANDRO SEQUEDA MILLAN, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, es menester indicar que el supuesto establecido en el artículo 236 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, no se encuentra satisfecho por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, siendo procedente imponer al imputado de autos de una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en los numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que con la aplicación de ésta medida, se puede asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los Ciudadanos JESUS ANIBAL MATA OVIEDO, KENNYS JOSE RUIZ GONZALEZ , RUBIANNY CAROLINA ANAYA CARABALLO y ALEJANDRO SEQUEDA MILLAN, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión.
TERCERO: Se ordenó librar las respectivas boletas de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO,






10:09 AM