REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008982
ASUNTO : OP01-P-2013-008982

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

IMPUTADO: HECTOR RAFAEL MARCHAN, titular de la cédula de identidad No. 12.665.523 residenciado en la Urbanización negra Hipólita, calle principal vía la isleta I, casa N° 21 de Color Blanco Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. ANDRES BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ABG. . LISSET MARTINEZ, Defensora Pública Penal.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

Habiéndose efectuado el día 02 de Octubre del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:

Vista la solicitud del ABG. ANDRES BRAVO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, al ciudadano HECTOR RAFAEL MARCHAN. En virtud de los hechos narrados en el acta policial levantada al respecto, el Ministerio Público precalificó la conducta presuntamente asumida por el imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Solicitando la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria.

Vistos los hechos antes enunciados, y la precalificación dada por el Ministerio Público, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, realizada y solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente se le informó al imputado, lo dispuesto por el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Acto continuó el Ciudadano HECTOR RAFAEL MARCHAN, quien expuso, “No fue mi intención matarlo yo llegue de mi trabajo y el señor llego todo loco y me hirió no fue mi intención matarlo. Es todo”.

Posteriormente la Defensa Penal ABG. LISSET MARTINEZ, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Oído como ha sido la precalificación dada por el Ministerio Público, esta representación invoca los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad solicitando a favor de mi defendido ya que fue una defensa por una pelea entre ambos, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Los hechos objetos del proceso versan sobre lo siguiente: En fecha 21 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la mañana, el ciudadano MIGUEL EMILIO FERMIN, se encontraba en la calle Principal de la Urbanización Negra Hipólita, discutiendo con el ciudadano HECTOR RAFAEL MARCHAN, y bajo la utilización de un arma blanca tipo cuchillo, le efectuó varias puñaladas que le produjeron la muerte a consecuencia de Sepsis punto de partida abdominal como complicación final de herida por arma blanca al abdomen.

Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, contra el ciudadano HECTOR RAFAEL MARCHAN, quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano HECTOR RAFAEL MARCHAN, sea presunto autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: DENUNCIA de fecha 29-09-2013, formulada por la ciudadana NILFA MARIAN FEMIN, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual denunció los hechos ocurridos y describió físicamente a los autores del hecho; INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 0270, de fecha 29-09-2013, suscrita por los funcionarios HARRY GOMEZ y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar; INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 0271, de fecha 29-09-2013, suscrita por los funcionarios HARRY GOMEZ y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos Calle Principal Misión Negra Hipólita Sector La Isleta Uno, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-09-2013, realizada a la ciudadana NILFA MARIA FERMIN, (Demás datos protegidos), quien en calidad de testigo manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “…Debido a que nuestro hermano Miguel Emilio, estaba discutiendo afuera con el paodado en la macha, quien en medio de la discusión, sacó un cuchillo y le da una puñalada en la barriga a mi hermano Miguel Emilio, huyendo posteriormente a la carrera…”; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-09-2013, realizada a la ciudadana CARMEN DEL VALLE LUNAR, (Demás datos protegidos), quien en calidad de testigo manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “…Cuando llego mi pareja HECTOR RAFAEL MARCHAN, de trabajar…luego llego Miguel Emilio lanzando piedras para la casa y mi pareja Marchan agarró un cuchillo de la cocina, salió y le dio una puñalada en la barriga a Miguel Emilio, luego se metió para dentro de la casa y a Miguel Emilio se lo llevaron al Hospital…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-09-2013, realizada a la ciudadana FRANCISCA, (Demás datos protegidos), quien en calidad de testigo manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “…Y Héctor estaba cortado enana de sus piernas, luego yo hable con Héctor y le dije que se fuera para su casa y volvió a salir con un cuchillo en la mano y fue ahí cuando le dio una puñalada a mi hermano Miguel en la barriga; LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, suscrito por el Dr. JOSE CASTRO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicada al occiso MIGUEL EMILIO FERMIN, y dejando como causa de la muerte: “ SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL COMO COMPLICACION FINAL DE HERIDA POR ARMA BLANCA AL ABDOMEN” y RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el Dr. NEVIS TORCAT, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado al imputado Héctor Rafael Marchan, quien presentó “herida punzo cortante de 7 cm de longitud, sin punto de sutura en estado de cicatrización en cara entero externo tercio superior pierna izquierda, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECTOR RAFAEL MARCHAN, podrían ser autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, plenamente identificados en autos, la forma en que fue incautada la sustancia, siendo gran cantidad y al encontrarse latente el peligro de Fuga, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, observa quien decide, que la misma excede en su límite máximo de diez (10) años, de prisión, igualmente se verifica la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito que es considerado por nuestro máximo Tribunal, como de lesa humanidad y lesa patria, por cuanto atenta, contra la salud pública, y afecta los interés de la nación, en material Nacional e Internacional, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados y como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora niega la solicitud de la defensa, en cuanto a que se una Medida Cautelar Sustitutiva, por encontrar acreditado los supuestos que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo antes expuesto. Se acuerda la destrucción de la droga, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena continuar el procedimiento por la vía Ordinaria tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano HECTOR RAFAEL MARCHAN; de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Se acordó Librar las respectivas Boletas de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. Igualmente se decreta la Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía Ordinario, tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZA DE CONTROL Nº 2

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO.