REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008978
ASUNTO : OP01-P-2013-008978
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
IMPUTADOS: JHOAN DANIEL MONTANER ROJAS , natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V-20.325.651, nacido en fecha 14-09-1989, de 23 años de edad, residenciado en la calle Bolívar, sector el palito de pedregales Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, y MOISES DANIEL ESTABA SALAZAR, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-24.720.966, nacido en fecha 05-02-1993, de 20 años de edad, residenciado en la calle el progreso del sector el palito, Municipio Marcano.
FISCAL: ABG. YSANDRA LOPEZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ABG. LUIS DIAZ, Defensor Privado.
DELITOS: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Habiéndose efectuado el día 01 de Octubre del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
Vista la solicitud de la ABG. YSANDRA LOPEZ RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, a los ciudadanos JHOAN DANIEL MONTANER ROJAS y MOISES DANIEL ESTABA SALAZAR. En virtud de los hechos narrados en el acta policial levantada al respecto, el Ministerio Público precalificó la conducta presuntamente asumida por los imputados en los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitando la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del proceso por la vía Abreviada.
Vistos los hechos antes enunciados, y la precalificación dada por el Ministerio Público, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, realizada y solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente se le informó al imputado, lo dispuesto por el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Acto continuó el Ciudadano JHOAN DANIEL MONTANER ROJAS, quien expuso, “Me encontraba en una cancha y compre una cerveza y los policía agarraron a 05 muchachos a 03 fue que me montaron en la patrulla y lo único que encontraron fue un arma no droga esa es mi declaración. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado MOISES DAVID ESTABA SALAZAR, quien expuso, “Yo me dirigía a la casa de la señora Neudys porque hay venden cerveza lo único que tenia era un arma de fuego en ningún momento había droga. Es todo”.
Posteriormente la Defensa Penal ABG. LUIS DIAZ, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “En virtud es evidente que mi defendido Moisés Estaba presenta una herida en la pierna producida por un arma de fuego y el mismo no puede caminar bien y requiere un chequeo medico de manera constante, en virtud a lo planteado, consigno en este acto ,carta de residencia, firmas de los habitantes por parte de esa comunidad y historial medico, con relación a Jhoan Montaner consigno en este acto carta de residencia, constancia de buena conducta ,firma de los habitantes de esa comunidad y por ultimo solicito copias simples de las actuaciones y se siga el procedimiento por la vía ordinaria , solicito la libertad plena de mis defendidos y en virtud de no otorgarla una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, Es todo”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Los hechos objetos del proceso versan sobre lo siguiente: En fecha 28 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose los funcionarios en la sede de la estación Policial del Municipio Marcano recibieron una llamada telefónica en el teléfono público que esta ubicado en la parte externa de la estación policial en la cual una persona informaba que en la cancha de Bolas Criollas de la señora Neiza, ubicada en la calle San Martín del Sector el Palito, se encontraban dos sujetos portando armas de fuego, negándose a aportar sus datos personales motivo por el cual se constituyeron rápidamente en comisión a bordo de la unidad vehicular clave 729, una vez de hacer acto de presencia en la referida calle le preguntaron a un transeúnte por la cancha de la señora Neiza, señalando una casa de bloques grises, con entrada lateral de portón con alambre simaza, en donde al llegar a ese lugar, lograron avistar a dos ciudadanos, uno de piel clara, contextura delgada, de estatura baja vestido con franela de color negro y pantalón tipo Jeans y el otro de estatura alta, contextura delgada vestido con franela de color morado y pantalón bermuda color marrón quienes al percatarse de la comisión policial salieron corriendo hacia la parte posterior de a referida vivienda, a través de un portón que accede a una cancha donde juegan bolas criollas, expenden bebidas alcohólicas y practican otros juegos de envite y azar, ambos tomaron direcciones diferentes, el sujeto con franela negra y pantalón tipo Blue Jeans, trató de ocultarse detrás de un baño, lanzando un objeto hacia un terreno adyacente y el otro sujeto, vestido con franela morada y pantalón tipo Bermuda color marrón ingreso al interior del inmueble, donde el oficial Jorge Pérez siguiendo al sujeto que trataba de ocultarse detrás del baño, logra su detención preventiva sacándolo rápidamente del lugar ya que el mismo se encontraba solo, donde las personas presentes tenían una actitud poco cooperativa con la comisión, vociferando improperios en contra de los funcionarios policiales e institución, incitando agredirnos, mientras que el funcionario Jhonny Velásquez, saltó la tapia al terreno baldío, en donde este sujeto momentos antes fue avistado lanzando un objeto, donde antes de introducir al sujeto a la unidad policial, por medidas de seguridad y lo establecido en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntaron si poseía algún elemento de interés Criminalístico, droga o arma de fuego en su poder y solicitándole su exhibición, respondiendo este no poseer nada, procediendo los funcionarios a realizarle la correspondiente revisión corporal localizándole como elemento de interés Criminalístico en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón tipo blue Jeans, que vestía para el momento, Un envoltorio de material sintético de colores negro, blanco y transparente, atad en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de forma granulada, presunta droga, y en bolsillo delantero izquierdo Un (01) cartucho, calibre 12 milímetros, marca Winchester, de color rojo sin percutir, no justificando la posesión del mismo. Seguidamente el funcionario Jhonny Velásquez, quien acompañaba al oficial Jorge Pérez, luego de un rastreo minucioso logro ubicar tirado en el suelo y colectar como elemento de interés Criminalístico, un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, milímetros, marca COVAVENCA, de fabricación Venezolana, serial 22932, con mango de material sintético de color negro contentivo en su interior de un cartucho, de color rojo marca Winchester sin percutir, procediendo a identificar a este sujeto como, MOISES DANIEL ESTABA SALAZAR, acto seguido los funcionarios en seguimiento del otro sujeto vestido con franela de color morado, quien portaba un arma de fuego, tipo escopeta en su mano derecha para el momento de ingresar al interior del referido inmueble específicamente en la sala, donde amparados en al articulo 196, aparte 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron ingresar al inmueble en donde varias personas trataban de impedir la detención de este sujeto, vociferando improperios y manifestando que no tenían derecho de sacarlo de la casa… así mismo una vez que se le practicó la revisión corporal al mismo se le localizó Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, quedando identificado el mismo como JHOAN DANIEL MONTANER ROJAS.
Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra el ciudadano RENI CESAR APARICIO TOVAR, quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que los ciudadanos JHOAN DANIEL MONTANER ROJAS y MOISES DANIEL ESTABA SALAZAR, sean presunto autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta de investigación penal de fecha 23 de septiembre de 2013 suscrito por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta policial de fecha 28 de septiembre del año 2013, suscrita pro los funcionarios actuantes, acta de entrevista al testigo suscrita por la ciudadana Maria del Valle Álvarez Marcano, acta de entrevista suscrita por la ciudadana Neidy Álvarez Marcano, experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-082 ,experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-TOX-653, experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-TOX-652, experticia de Reconocimiento legal N° 838-09-13 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Oficio N° 9700-103-1821 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde los ciudadanos aparecen registrado policialmente por ante esta institución, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHOAN DANIEL MONTANER ROJAS y MOISES DANIEL ESTABA SALAZAR, podrían ser autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, plenamente identificados en autos, la forma en que fue incautada la sustancia, siendo gran cantidad y al encontrarse latente el peligro de Fuga, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, observa quien decide, que la misma excede en su límite máximo de diez (10) años, de prisión, igualmente se verifica la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito que es considerado por nuestro máximo Tribunal, como de lesa humanidad y lesa patria, por cuanto atenta, contra la salud pública, y afecta los interés de la nación, en material Nacional e Internacional, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados y como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora niega la solicitud de la defensa, en cuanto a que se una Medida Cautelar Sustitutiva, por encontrar acreditado los supuestos que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo antes expuesto. Se acuerda la destrucción de la droga, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena continuar el procedimiento por la vía Abreviado tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos JHOAN DANIEL MONTANER ROJAS y MOISES DANIEL ESTABA SALAZAR; de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se acordó Librar las respectivas Boletas de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. Igualmente se decreta la Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía Abreviada, tal como lo dispone el artículo 373 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZA DE CONTROL Nº 2
Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO
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