REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007239
ASUNTO : OP01-P-2013-007239

JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ

ACUSADOS: JHACKZO JOSE MARIN , natural de Porlamar , titular de la cedula de identidad N° V-22.653.066, nacido en fecha 03-09-1992, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil ,Residenciado en el sector Monte Oscuro ,casa sin numero Municipio Tubores Estado Nueva Esparta, CESAR ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ (INDOCUMENTADO) , natural de Porlamar ,nacido en fecha 03-09-1992, de 49 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil ,Residenciado en la calle Matasiete ,Barrio Nueva Cádiz casa N° 02 Municipio Tubores Estado Nueva Esparta y WILMAN AGUSTIN RODRIGUEZ ARIAS , natural de Porlamar , Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-17.899.744, nacido en fecha 03-09-1992, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil ,Residenciado en Punta de Piedra Sector Monte Oscuro calle atardecer casa S/N Municipio Tubores Estado Nueva Esparta.

FISCAL: DR. JESUS MARCANO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. FIORELLA BETANCOURT Y ABG. STALIM VARGAS, Defensores Privados.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos JHACKZO JOSE MARIN , natural de Porlamar , titular de la cedula de identidad N° V-22.653.066, nacido en fecha 03-09-1992, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil ,Residenciado en el sector Monte Oscuro ,casa sin numero Municipio Tubores –Estado Nueva Esparta, CESAR ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ (INDOCUMENTADO) , natural de Porlamar ,nacido en fecha 03-09-1992, de 49 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil ,Residenciado en la calle Matasiete ,Barrio Nueva Cádiz casa N° 02 Municipio Tubores Estado Nueva Esparta y WILMAN AGUSTIN RODRIGUEZ ARIAS , natural de Porlamar , Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-17.899.744, nacido en fecha 03-09-1992, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil ,Residenciado en Punta de Piedra Sector Monte Oscuro calle atardecer casa S/N Municipio Tubores Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por los Defensores Privados ABG. FIORELLA BETANCOURT Y ABG. STALIM VARGAS,, ya plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, manifestando que: En fecha 03 de Agosto del 2013, siendo aproximadamente las 06:10, horas de la mañana, los funcionarios WILLIAN JOSE GUZMAN MARTINEZ, ALFONZO JOSE CASTILLO GUTIERREZ, LUIS BELTRAN MILLAN EVARISTO, adscritos al Comando de Punta de Piedras de la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban específicamente en el semáforo de Punta de Piedras del Municipio Tubores, lograron avistar al ciudadano Carlos Antonio Burgos Pineda, Victima del Presente caso informando que había sido víctima de un robo por tres sujetos, motivo por el cual se constituyó una comisión y efectuando labores de patrullaje lograron avistar a tres ciudadanos quienes la ver la comisión de los Efectivos de la Guardia Nacional emprendieron veloz huida lográndose JHACKSON JOSE MARIN, CESAR ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ Y WILMAN AGUSTIN RODRIGUEZ ARIAS, y siendo reconocidos por la victima como las personas que omentos antes lo habían robado, por tal motivo fueron trasladados a la se de policial con las pertenencias recuperadas.

El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por los mencionados ciudadanos, encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación; por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios WILLIAN JOSE GUZMAN MARTINEZ, ALFONZO JOSE CASTILLO GUTIERREZ, LUIS BELTRAN MILLAN EVARISTO, adscritos al Comando de Punta de Piedras de la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos JHACKZO JOSE MARIN, CESAR ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ Y WILMAN AGUSTIN RODRIGUEZ ARIAS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha sábado 03 de agosto de 2013, sostenida por el ciudadano CARLOS ANTONIO BURGOS PINEDA, Víctima ante el Comando de Punta de Piedras de La Segunda Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 624-08-2013, de fecha 04 de Agosto de 2013, suscrita por el Oficial Agregado JHON VILLALBA, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales donde dejan constancia de la experticia practicada a las siguientes evidencias incautadas, según expediente penal N° CR7-D76-2DA.CIA.2DA.PLTON-SI-084-2013. Así mismo ofreció para el debate de juicio Oral y Público la declaración de los Funcionarios: WILLIAN JOSE GUZMAN MARTINEZ, ALFONZO JOSE CASTILLO GUTIERREZ, LUIS BELTRAN MILLAN EVARISTO, adscritos al Comando de Punta de Piedras de la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, declaración de la víctima ciudadano CARLOS ANTONIO BURGOS, y como documental el contenido del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 624-08-2013, de fecha 04 de Agosto de 2013, suscrita por el Oficial Agregado JHON VILLALBA, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales, solicitando la admisión total de la presente acusación y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que la misma se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”… Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano JHACKZO JOSE MARIN, quien expuso sin coacción alguna y de manera voluntaria lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo; Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado CESAR ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ quien expuso sin coacción alguna y de manera voluntaria lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo, Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado WILMAN AGUSTIN RODRIGUEZ ARIAS quien expuso sin coacción alguna y de manera voluntaria lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo”. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada FIORELLA BETANCOURT: Vista en este acto la formal acusación presentada por la representante del ministerio público esta defensa rechaza en todas unas de sus partes dicha acusación por considerar que no existen fundados indicios de culpabilidad en contra de mis defendidos al mimo tiempo solicito muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de una de las medias cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, tomando en consideración la conducta predelictual de mi defendido a los fines de probar la total inocencia de mi defendido, ratifico la revisión de la medida por cuanto en la rueda de reconocimiento la victima no los reconoció solicitando el pase a juicio de las presentes actuaciones. Es todo.”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana acusada antes identificada y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra de los imputados ciudadanos JHACKZO JOSE MARIN, CESAR ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ Y WILMAN AGUSTIN RODRIGUEZ ARIAS, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Así Mismo, De conformidad con lo pautado en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, como lo son declaración de: Funcionarios: WILLIAN JOSE GUZMAN MARTINEZ, ALFONZO JOSE CASTILLO GUTIERREZ, LUIS BELTRAN MILLAN EVARISTO, adscritos al Comando de Punta de Piedras de la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, declaración de la víctima ciudadano CARLOS ANTONIO BURGOS, y como documental el contenido del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 624-08-2013, de fecha 04 de Agosto de 2013, suscrita por el Oficial Agregado JHON VILLALBA, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se consideran pertinentes. TERCERO: Este Tribunal igualmente impuso medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

LA SECRETARIA


ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ