REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007045
ASUNTO : OP01-P-2013-007045

Auto de Entrega de Vehículo.-

Nombrado como he sido Juez Temporal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y abocado al conocimiento del presente asunto penal, me corresponde emitir pronunciamiento relacionado a escrito presentado por ante este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), por el ciudadano GREGORY RAMON BERMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.980.937, domiciliado en la Urbanización Cotoperyz, calle Oeste, casa N° 03-149, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, mediante el cuál solicita la entrega de un vehículo de su propiedad, el cuál presenta las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITE; CLASE: CAMIONETA, PLACA: AE008GV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K191680605, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; AÑO 2009, COLOR: PLATA; TIPO: SPORT WAGON.

Una vez ratificada la mencionada solicitud por ante este Despacho Judicial, para el momento de la primera solicitud, el primer juez que conoció con antelación sin pronunciamiento alguno, sobre la petición de fecha 17-09-2013, solicitó información a la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, acerca de que comunicara si el vehículo en cuestión era imprescindible para la investigación (folio 14 del Asunto Penal), dando oportunamente el mencionado representante Fiscal, respuesta a la solicitud, informando el mismo mediante oficio N° 2751, de fecha 08 de Agosto de 2013, que el mismo no era imprescindible para investigación que adelanta esa representación Fiscal.”…Omissis…

En fecha dos (02) de Agosto del año en curso, mediante auto de esa misma fecha se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información de si el mencionado vehículo MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITE; CLASE: CAMIONETA, PLACA: AE008GV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K191680605, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; AÑO 2009, COLOR: PLATA; TIPO: SPORT WAGON, se encuentra solicitado, por ante esa institución.


En fecha Veintidós (22) de Agosto del año que discurre, se recibe información por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 9700-103-1644, mediante el cual señalan a este Juzgado, que el referido vehículo, no se encuentra solicitado por ante esa institución, y que el mismo no registra ante el Sistema Integrado de Información policial con enlace del INTT, solo que el mismo tiene una chapa identificativa falsa.

Ahora bien, en fecha Veintitrés (23) de Agosto de este año, se dicto auto mediante el cual se solicitada del ciudadano GREGORY RAMON BERMUDEZ, consignara ante este tribunal la documentación original que le acredita la titularidad del mencionado Vehículo, siendo consignados en fecha 17 de septiembre de 2013, toda la documentación relacionada con el vehículo ya identificado, tal como fuera solicitado por el Tribunal en la fecha antes mencionada.


Consideraciones para Decidir

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 293, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes.

Ahora bien, cuando el Fiscal considera que los objetos incautados son necesarios para la investigación, la parte interesada puede pedir al Tribunal de Control, su devolución y el Tribunal acordara o negará su entrega.

En el presente caso, se aprecia que el Fiscal del Ministerio Publico no acordó la entrega del aludido bien, así como tampoco consta un acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, no siendo esta la etapa procesal para establecer conforme a la solicitud, la entrega total o el comiso definitivo de ser ese el caso.

En el caso que nos ocupa, el Vehículo solicitado, permaneció a la orden del Titular de la Acción Penal, y ante la presunta negativa es que solicita el peticionante, por ante este despacho Judicial un pronunciamiento de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo indispensable para la investigación el vehículo tal como se señaló en escrito fiscal ya citado en el presente fallo.

Ahora bien; se determina conforme a lo expresado en la comunicación del Ministerio Público, que a pesar de que el vehículo presenta seriales falsos y desbastados y así expresamente consta en la comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consideró que el mismo no es imprescindible para la investigación que se adelanta, por lo que estima este Tribunal que el Fiscal del Ministerio Público en su debida oportunidad debió entregarlo al presunto propietario, ya que al no hacerlo se deja al referido bien y a la parte en un limbo jurídico, que va en contra del derecho de propiedad resguardado en la letra del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el vehiculo se encuentra deteriorándose en un Estacionamiento Judicial, ocasionándole perdidas patrimoniales.

En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En tal sentido, es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende en Decisión de fecha veinte (20) de agosto del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:

“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…

Ahora bien, ha señalado de igual forma el Ministerio Público, que el vehículo presenta seriales falsos y desbastados, y así mismo el titulo de propiedad resulto ser falso, pero mal puede este Tribunal, negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar a la solicitante hasta tanto se demuestre lo contrario, poseedora del vehículo, razón por la cual se otorga en calidad de deposito, el vehículo ya plenamente identificado, con la expresa obligación que el mismo sea puesto a la orden del Tribunal cuantas veces lo requiera. Y así se decide.-


Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ACUERDA la solicitud de entrega pero en calidad de deposito, al ciudadano GREGORY RAMON BERMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.980.937, domiciliado en la Urbanización Cotoperyz, calle Oeste, casa N° 03-149, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, del vehículo MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITE; CLASE: CAMIONETA, PLACA: AE008GV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K191680605, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; AÑO 2009, COLOR: PLATA; TIPO: SPORT WAGON, tal como lo solicitara en escrito que interpusiera en fecha Veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013) y escritos subsiguientes; todo de conformidad con el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Pese a que la solicitante en los múltiples escritos consignados, ha suministrado información acerca del estacionamiento caribe, que es donde se encuentra el referido vehículo, este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo tal como se ha acordado. De igual manera se ordena la entrega de los documentos originales al propietario previa certificación por secretaria de copia de los mismos. Notifíquese a las partes Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

Líbrese oficio al Estacionamiento a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA


ABG. MARIELIS MARCANO RODRIGUEZ.