REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009646
ASUNTO : OP01-P-2013-009646


RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN


IMPUTADOS: JESUS ARMANDO MARCANO MARIN, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 19.896.886, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil soltero y residenciado en Boca del Río, barrio Caracas Barrio las Delicias, Municipio Tubores de este Estado, JAIRO JOSE SALVIDIA SALAZAR , Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 21.323.346 de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante de estado Civil soltero y residenciado la Urbanización San Martín de Porres detrás de la gallera de chelia Municipio Arismendi de este Estado y EULISES DEL JESUS GUEVARA NORIEGA Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 21.322.591, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil soltero y residenciado en la Urbanización San Martín de Porres ,detrás de la gallera de chelia Municipio Arismendi de este Estado de este Estado.
FISCAL: ABG. JENNYFEL JOSE GOMEZ GOMEZ, Fiscal Décimo Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público.-
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.

Habiéndose efectuado, la audiencia oral de imputación de detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:

Vista la solicitud de la ABG. JENNYFEL JOSE GOMEZ GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, a los ciudadanos JESUS ARMANDO MARCANO MARIN, JAIRO JOSE SALDIVIA Y EULISES DEL JESUS GUEVARA NORIEGA, antes identificada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público luego de narrar los hechos explanados en el acta policial, precalificó la conducta presuntamente asumida por los Imputados en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. Solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del proceso tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la prosecución del proceso por la Vía Ordinaria.

Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos, informándoles el contenido del Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal, las cuales podrá acordarse en ésta oportunidad procesal, con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133, y segundo aparte del artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputada JESUS ARMANDO MARCANO MARIN quien entre otras cosas expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado JAIRO JOSE SALDIVIA SALAZAR quien entre otras cosas expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado EULISES DEL JESUS GUEVARA NORIEGA entre otras cosas expone: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que los imputados se acogieron al precepto Constitucional. Es todo.”. Igualmente se deja constancia que los imputados de autos, no hicieron uso de ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. RAMÓN CARPIO, quien expuso: “Solicito a favor de mi defendido, en virtud de la precalificación realizada por el Ministerio Publico considera esta defensa que no hay suficiente elementos de convicción para acreditarle a mis representados la participación presunta en el delito precalificado es por ello que solicito la libertad plena de mis defendidos es todo “.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que los ciudadanos JESUS ARMANDO MARCANO MARIN, JAIRO JOSE SALDIVIA Y EULISES DEL JESUS GUEVARA NORIEGA, sean presuntos autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: acta policial de fecha 19 de Octubre de 2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policía Municipio Arismendi, Entrevista testifical por el ciudadano José Gregorio Espinoza Díaz de fecha19 de Octubre de 2013, Entrevista testifical por el ciudadano Jesús Arnel Tovar Ordóñez fecha19 de Octubre de 2013,Experticia de Reconocimiento N°015 suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policía Municipio Arismendi, Fijación fotográfica .

Este Juzgador considera que encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JESUS ARMANDO MARCANO MARIN, JAIRO JOSE SALDIVIA Y EULISES DEL JESUS GUEVARA NORIEGA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, es menester indicar que el supuesto establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, no se encuentra satisfecho por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, siendo procedente imponer al imputado de autos de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que con la aplicación de ésta medida, se puede asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los Ciudadanos JESUS ARMANDO MARCANO MARIN, JAIRO JOSE SALDIVIA Y EULISES DEL JESUS GUEVARA NORIEGA, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por LA VIA ORDINARIA, ello en razón de lo solicitado por la representante fiscal. TERCERO: Se ordenó librar la respectiva boleta de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ



9:31 AM