REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009640
ASUNTO : OP01-P-2013-009640
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.
IMPUTADOS: JOSE ALBERTO RODRIGUEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 23.868.780, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado Casa N°2-32,ubicada en la calle N°07 etapa N°C sector las casitas de Villa de San Antonio municipio García Estado Nueva Esparta y JOSE GREGORIO FIGUEROA ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº 23.590.530, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, , residenciado Casa N°2-32,ubicada en la calle N° 07 etapa N°C sector las casitas de Villa de San Antonio municipio García Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. CHRISTIAN VILLALBA, Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ABG. NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, Defensor Privado.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día 20 de Octubre del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
Vista la solicitud del ABG. CHRISTIAN VILLALBA, en su condición de Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, a los ciudadanos JOSE ALBERTO RODRIGUEZ MORILLO Y JOSE GREGORIO FIGUEROA ZABALA. En virtud de los hechos narrados en el acta policial levantada al respecto, el Ministerio Público precalificó la conducta presuntamente asumida por los imputados en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, así mismo solicito que en relación a la droga incautada a los mencionados ciudadanos se decreta el procedimiento por consumo de estupefacientes de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 Ejusdem y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, en lo que respecta al delito de Robo Agravado .
Vistos los hechos antes enunciados, y la precalificación dada por el Ministerio Público, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, realizada y solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente se le informó a los imputados, lo dispuesto por el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Acto continuó se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ MORILLO quien expone: “Yo acompañe a mi amigo a un taller mecánico, nos dirigimos temprano a buscar la moto y el muchacho me dijo que no me iba entregar ninguna moto y yo le di un golpe y a mi no me encontraron arma”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado JOSE GREGORIO FIGUEROA ZABALA quien entre otras cosas expone: “Yo tengo una moto y la lleve a un mecánico el jueves le llevamos otra moto y el estaba afuera rascado y después el muchacho se altero nosotros le dijimos palabras y nos amenazo y después por la avenida llego la inteligencia y nosotros no nos paramos, ayer en la mañana el muchacho le dijo a los funcionarios que nosotros le robamos una moto” Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: Vista la exposición de la Representación Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta defensa invoca el principio de inocencia de mis defendido, solicito que sea por la vía abreviado y que el fiscal del Ministerio Publico realice la investigación correspondiente, , solicito una medida cautelar contenida en el articulo 242 ordinal 3, por las siguientes circunstancias de modo tiempo y lugar y si no se me acuerda la medida privativa de libertad solicito otro sitio de reclusión que no sea el internado de la región insular porque mi defendido corre peligro en ese sitio de reclusión. Es todo.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Los hechos objetos del proceso versan en relación al contenido del acta policial de detención realizada por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, concatenada la misma, con el contenido de la denuncia realizada por las víctimas y las declaraciones de los testigo, por ello este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre lo manifestado por el ministerio publico decidió lo siguiente: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JOSE ALBERTO RODRIGUEZ MORILLO Y JOSE GREGORIO FIGUEROA ZABALA , podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos de convicción son los siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 19/10/13 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de policía, Denuncia común por el ciudadano FRANCISCO JESUS MARTI de fecha 19 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de policía, Denuncia común por el ciudadano JEAN CARLOS FARFAN TOVAR de fecha 19 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de policía, Acta de entrevista al ciudadano ALEXI AGUILAR de fecha 19 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de policía, Acta de entrevista al ciudadano LUIS VASQUEZ de fecha 19 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de policía Acta de lectura de los derechos del imputado, Oficio a los fines de solicitar Reseña de Ley, Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales, a los fines de solicitar Examen Toxicológico, oficio a los fines de solicita ante el órgano de investigaciones experticia Química, Cadena de custodia N° 159 de fecha 19 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de policía, Oficio N° 928-13 a los fines de solicitar Experticia de Reconocimiento y de Mecánica y diseño, Oficio N° 929-13 a los fines de solicitar Experticia de Reconocimiento y de Mecánica y diseño, Experticia de Reconocimiento de fecha 19 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscrito al instituto Neoespartano de policía, Cadena de custodia N° 160 de fecha 19 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscrito al instituto Neoespartano de policía, informe Medico del ciudadano José Gregorio Figueroa de fecha 19 de octubre del año 2013,Experticia de Reconocimiento de fecha 19 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscrito al instituto Neoespartano de policía, Cadena de custodia N° 161 de fecha 19 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscrito al instituto Neoespartano de policía ,Experticia de Reconocimiento de fecha 19 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscrito al instituto Neoespartano de policía, Experticia Química N° 9700-073-LTF-182 de fecha 20 de octubre del año 2013,suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, Experticia toxicológico en vivo N° 9700-073-TOX-692 de fecha 20 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Toxicológico en vivo N° 9700-073-TOX-691 de fecha 20 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ,Cadena de custodia N° 158 de fecha 19 de octubre del año 2013 Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, requiere el procedimiento de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte de los ciudadano, y que de igual forma de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicológica y Botánica, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado, en tal sentido se acuerda su inmediata libertad. CUARTO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadanos imputados JOSE ALBERTO RODRIGUEZ MORILLO Y JOSE GREGORIO FIGUEROA ZABALA de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir los ciudadanos imputados JOSE ALBERTO RODRIGUEZ MORILLO Y JOSE GREGORIO FIGUEROA ZABALA ,en la sede de la Comisaría de ciudad cartón. QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento Ordinario. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Vista la solicitud de la defensa técnica se acuerda traslado medico a la sala de cura del Hospital Luís Ortega de Porlamar para el día lunes 21/10/2013 a las 8:00 am. OCTAVO: Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ
2:16 PM
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