REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006845
ASUNTO : OP01-P-2013-006845
JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ
ACUSADO: LEONARDO JUNIOR FIGUEROA RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.994.811, residenciado en la calle el tanque de las cabreras casa sin numero, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
FISCAL: DR. ANDRES BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG ALBERT ROJAS, Defensor Privado.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano LEONARDO JUNIOR FIGUEROA RIVAS , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta ,18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.994.811, residenciado en la calle el tanque de las cabreras casa sin numero, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG ALBERT ROJAS, ya plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, manifestando que: El día 11 de Julio de 2013, cuando siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, la ciudadana BRUMELKIS MATA, se encontraba caminando hacia su casa por la calle Mama Justa cuando fue interceptada por el imputado quien en compañía de un menor de edad, bajo amenazas de muerte portando armas de fuego tipo escopeta, intentaron despojarla de sus pertenencias, siendo detenidos porun grupo de personas de la comunidad.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación; por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: ACTA POLICIAL de fecha 11 de Julio del año 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Blas Quijada y Oficial Jesús Rojas, adscritos al Instituto Neo Espartano de Policía, en donde se deja constancia de las Circunstancias de modo Tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Julio de 2013, rendida por la ciudadana BRUMELKIS DEL VALLE MATA MARTINEZ, en su condición de víctima, rendida en la sede del Centro de Coordinación Policial de San Juan, de la Policía del estado. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Julio de 2013, rendida por el ciudadano DANILO GAMBOA, en su condición de Testigo, rendida en la sede del Centro de Coordinación Policial de San Juan, de la Policía del estado; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Julio de 2013, rendida por el ciudadano CASTO VILLARROEL, en su condición de Testigo, rendida en la sede del Centro de Coordinación Policial de San Juan, de la Policía del estado. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Julio de 2013, rendida por la ciudadana CORALIA MILLAN, en su condición de Testigo, rendida en la sede del Centro de Coordinación Policial de San Juan, de la Policía del estado. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Julio de 2013, rendida por el ciudadano ELY CEDEÑO, en su condición de Testigo, rendida en la sede del Centro de Coordinación Policial de San Juan, de la Policía del estado. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 555-07-13 de fecha 12 de Julio del año 2013, suscrito por la funcionaria Geraldina Vicent, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, en donde deja constancia de las características del arma de fuego incautada y de un cartucho para escopeta sin percutir. Así mismo ofreció para el debate de juicio Oral y Público la declaración de la Experto: GERALDINA VICENT, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, quien practico Reconocimiento Legal N° 555-07-13 de fecha 12 de Julio del año 2013, al arma de fuego incautada y de un cartucho para escopeta sin percutir. Funcionarios: Blas Quijada y Jesús Rojas, quienes practicaron la detención del imputado. Victima: Brumelkis del Valle Mata, Testigos Danilo Gamboa, Casto Villarroel, Coralia Millán, Ely Cedeño, de igual modo las Documentales: Reconocimiento Legal N° 555-01-13 de fecha 12 de Julio del año 2013 y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”… Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano LEONARDO JUNIOR FIGUEROA RIVAS, quien expuso sin coacción alguna y de manera voluntaria lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y me llegaron unos sujetos, yo en ningún momento vi a esa señora y yo en ningún momento me opuse con los funcionarios policiales”. Es todo”. De inmediato se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG ALBERT ROJAS, quien expuso lo siguiente: Esta defensa técnica una vez escuchado al Ministerio publico considera no encuadra en el tipo penal que esta acusado por la victima dice que no hubo apoderamiento de alguna objeto, por tal motivo se opone por ese tipo penal especifico por ello que me opongo a la acusación fiscal, de igualmente en la presentación del acto conclusivo cambio la calificación penal de mi defendido, de igualmente esta defensa solicita el decaimiento de la medida por vencimiento de acusación fiscal, esta defensa rechaza en todas unas de sus partes dicha acusación por considerar que no existen fundados indicios de culpabilidad en contra de mis defendidos al mimo tiempo solicito muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de una de las medias cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, tomando en consideración la conducta predelictual de mi defendido a los fines de probar la total inocencia de mi defendido solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos oportunamente por esta defensa adhiriéndome al principio de la comunidad e la prueba en función de las que favorezcan a mi defendido ofrecidas por el representante del Ministerio Público, solicitando el pase a juicio de las presentes actuaciones. Es todo.”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado ciudadano LEONARDO JUNIOR FIGUEROA RIVAS, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Así Mismo, De conformidad con lo pautado en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, como lo son declaración de: Experto: GERALDINA VICENT, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, quien practico Reconocimiento Legal N° 555-07-13 de fecha 12 de Julio del año 2013, al arma de fuego incautada y de un cartucho para escopeta sin percutir. Funcionarios: Blas Quijada y Jesús Rojas, quienes practicaron la detención del imputado. Victima: Brumelkis del Valle Mata, Testigos Danilo Gamboa, Casto Villarroel, Coralia Millán, Ely Cedeño, de igual modo las Documentales: Reconocimiento Legal N° 555-01-13 de fecha 12 de Julio del año 2013, Asimismo se admiten las pruebas presentada por la Defensa Privada, tales como testimonios: Arnaldo José Materano Rivas, Erika del Valle Marcano Marcano, Elieth Salduli Rivas, solicitud de Inspección Judicial en la calle Justa de la población de Juan Griego, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, toda vez que se consideran pertinentes. TERCERO: Se mantienen la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que le fue impuesta al imputado en la Audiencia de Presentación. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ.