REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005436
ASUNTO : OP01-P-2012-005436

JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ
ACUSADA: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo de 42 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 11.810.114, residenciado en avenida 89-44, urbanización Michelena, Valencia Estado Carabobo.
FISCAL: DR. ANDRES BRAVO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. RAMON CARPIO, Defensor Público.
DELITO: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo de 42 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.810.114, residenciado en avenida 89-44, urbanización Michelena, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistido por el Defensor Público ABG. RAMON CARPIO, ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 primer aparte del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, manifestando que: En fecha 11 de Mayo del 2009, el ciudadano ALEXIS JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, acude ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, y Denuncia “…a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.810.114, con quien hace una negociación para la compra de una vivienda ubicada en el sector Pozo Verde, Los Millanes, 3Hab. Con closet, 2b. cocina, sala, techo plata banda, 1102C, Terreno 400 M2, Bs.F 140.000, a lo cual hicimos un documento privado y hasta la fecha yo le he cancelado la cantidad de 90.000 Bs.F, restándole la cantidad de 50.000Bs. Es el caso que desde el 11-01-09, no he tenido contacto con esta señora y no contesta a mis llamadas ya que la misma dice vivir en la ciudad de Valencia, no conforme con esto la señora volvió a publicar por la prensa la casa ahora por un valor de 160.000, Bs.F, cosa esta que me sorprendió y me preocupa por cuanto la misma no me ha devuelto mi dinero y esta vendiendo la referida casa por la cual tenemos un contrato firmado. Vista la denuncia expresada anteriormente el Ministerio Publico da inicio por la presunta comisión del delito de ESTAFA, y se logra recabar en la etapa de investigación elementos de convicción suficientes del delito antes mencionado.

El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra de la ciudadana imputada antes identificada y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por la mencionada ciudadana, encuadra dentro del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 primer aparte del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación; por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: DENUNCIA, de fecha 11 de mayo de 2009, tomada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de estado Nueva Esparta, al ciudadano ALEXIS JOSE FERNANDEZ MARTÍNEZ, en su condición de víctima. COPIA SIMPLE, CLASIFICADOS DEL DIARIO SOL DE MARGARITA, de fecha 11 de mayo de 2009, donde se evidencia la publicación de la venta de la casa. Acta de entrevista de fecha 23 de Julio de 2009, tomada en la Sub Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano ALEXIS JOSE FERNANDEZ MARTÍNEZ. SOPORTE DE RESPALDO COPIA SIMPLE CHEQUE DE GERENCIA, de fecha 04 de Diciembre de 2008, perteneciente al Banco Banesco, dependencia 563 Sambil Margarita, solicitado por el ciudadano ALEXIS JOSE FERNANDEZ MARTÍNEZ, por la cantidad de Bs. 10.000. SOPORTE DE RESPALDO COPIA SIMPLE CHEQUE DE GERENCIA, de fecha 04 de Diciembre de 2008, perteneciente al Banco Banesco, dependencia 563 Sambil Margarita, solicitado por el ciudadano ALEXIS JOSE FERNANDEZ MARTÍNEZ, por la cantidad de Bs. 50.000. SOPORTE DE RESPALDO COPIA SIMPLE CHEQUE N° 03007462, de fecha 05 de Diciembre de 2008, perteneciente al Banco Provincial, emitido por el ciudadano ALEXIS JOSE FERNANDEZ MARTÍNEZ, por la cantidad de Bs. 20.000. SOPORTE DE RESPALDO COPIA SIMPLE CHEQUE DE GERENCIA, de fecha 26 de Diciembre de 2008, perteneciente al Banco Banesco, solicitado por el ciudadano ALEXIS JOSE FERNANDEZ MARTÍNEZ, por la cantidad de Bs. 00.000, páguese a la orden de MARIA GONZALEZ. SOPORTE DE RESPALDO COPIA SIMPLE CHEQUE DE GERENCIA, de fecha 14 de Enero de 2009, perteneciente al Banco Banesco, dependencia 563 Sambil Margarita, solicitado por el ciudadano ALEXIS JOSE FERNANDEZ MARTÍNEZ, por la cantidad de Bs. 10.000. SOPORTE DE RESPALDO COPIA SIMPLE CHEQUE DE GERENCIA, de fecha 15 de Enero de 2009, perteneciente al Banco Banesco, dependencia 563 Sambil Margarita, solicitado por el ciudadano ALEXIS JOSE FERNANDEZ MARTÍNEZ, por la cantidad de Bs. 20.000. Acta de entrevista de fecha 29 de Julio de 2009, tomada en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas a la ciudadana Doris Candelaria Guatarana. Acta de entrevista de fecha 06 de Agosto de 2009, tomada en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas al ciudadano LESLY ALFREDO SANCHEZ UGUETO. Acta de entrevista de fecha 06 de Agosto de 2009, tomada en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas al ciudadano JOSE ALFREDO SANHEZ JIMENEZ. ACTA POLICIAL de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector Gustavo Gil y José Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de haberse trasladado hacia el callejón La Perla con calle la Marina, Juan Griego, estado Nueva Esparta con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana Carmen Méndez, quien es la suegra de la ciudadana Maria Auxiliadora González Torres. INFORME N° 111-2019. OFICIO N° SC-20112614, DEL BANCO PROVINCIAL, recibido en fecha 112 de marzo de 2012, en donde manifiestan que el cvheque N° 01080034070100120726, a nombre de ALEXIS JOSE FERNANDEZ MARTÍNEZ, fue pagado a través de cámara de compensación de fecha 16-12-2008. OFICIO N° 0814-016, de fecha 27 de enero de 2011, recibido del juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, Juan Griego, en donde anexan copia certificada del expediente N° 558-09, contentivo del juicio que por incumplimiento de contrato (opción compra venta) sigue ante ese Juzgado el ciudadano ALEXIS JOSE FERNANDEZ MARTÍNEZ, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ. Así mismo ofreció para el debate de juicio Oral y Público la declaración de los ciudadanos: ALEXIS JOSE FERNANDEZ MARTÍNEZ, víctima del hecho, los testigos ciudadanos DORIS CANDELARIA GUATARANA, LESLY ALFREDO SANCHEZ UGUETO, JOSE ALFREDO SANCHEZ JIMENEZ, solicitando la admisión total de la presente acusación y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que la misma se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”… Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra a la acusada ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ TORRES, quien expuso sin coacción alguna y de manera voluntaria lo siguiente: “Yo soy inocente, el me dice que me dio varios cheques, el me dio el cheque de gerencia el día 15 de enero del año 2009,el mismo tribunal notifico a el banco para verificar si el señor cobro los cheques, pero el mismo banco notifico que el dinero fue devuelto a su misma cuenta, yo fui a la fiscalía a poner la denuncia ”. Es todo. De inmediato se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RAMÓN CARPIO quien expuso: vista en este acto la formal acusación presentada por la representante del ministerio público esta defensa rechaza en todas unas de sus partes dicha acusación por considerar que no existen fundados indicios de culpabilidad en contra de mis defendidos al mimo tiempo solicito muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de una de las medias cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, tomando en consideración la conducta predelictual de mi defendido a los fines de probar la total inocencia de mi defendido solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos oportunamente por esta defensa adhiriéndome al principio de la comunidad e la prueba en función de las que favorezcan a mi defendido ofrecidas por el representante del Ministerio Público, solicitando el pase a juicio de las presentes actuaciones. Es todo.”.”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana acusada antes identificada y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra de la imputada ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, plenamente identificada, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 primer aparte del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Así Mismo, De conformidad con lo pautado en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, como lo son declaración de: ALEXIS JOSE FERNANDEZ MARTÍNEZ, víctima del hecho, los testigos ciudadanos DORIS CANDELARIA GUATARANA, LESLY ALFREDO SANCHEZ UGUETO, JOSE ALFREDO SANCHEZ JIMENEZ, así como las documentales ofrecidas y que se encuentran detallas anteriormente, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se consideran pertinentes. TERCERO: Este Tribunal igualmente mantiene el mismo estatus con la cual se ha mantenido la mencionada ciudadana, declarándose sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal que le sea impuesta una medida Cautelar. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

LA SECRETARIA


ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ





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