REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009581
ASUNTO : OP01-P-2013-009581
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN
IMPUTADOS: MARCOS RAUL LUNAR SALAZAR, de Nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-05-1980, edad 33 años, Estado Civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.185, de Profesión U Oficio técnico instalador de Directv, Residenciado en Villas de San Antonio, casa Nº 191-A, de color azul, Municipio García de este estado, y GUSTAVO JESUS LOPERA HERNANDEZ, de Nacionalidad Colombiano, natural de Medellín, Colombia, nacido en fecha 14-02-1958, edad 55 años, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.766.586, de Profesión U Oficio Supervisor General de Línea de Taxi, Residenciado en sector campeare, calle Vista al mar, casa N° 35, casa sin frisar, pampatar, Municipio Maneiro, de este estado.
FISCAL: ABG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: OTTO MARIN GOMEZ, MOISES ANDRADE, Y JOSE VICENTE DALLAR, Defensores Privados.-
DELITO: EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Habiéndose efectuado, la audiencia oral de imputación de detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara competente para conocer del presente procedimiento. En tal virtud, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
Vista la solicitud del ABG. ABG. OBEL MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, a los ciudadanos MARCOS RAUL LUNAR SALAZAR y GUSTAVO JESUS LOPERA HERNANDEZ, antes identificados de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público luego de narrar los hechos explanados en el acta policial, precalificó la conducta presuntamente asumida por los Imputados en los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Solicitando la ratificación de la Orden de Aprehensión que fuera dictada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, consistente en Privación Preventiva de Libertad, de conformidad en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del proceso por la Vía Ordinaria.
Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos, informándoles el contenido del Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal, las cuales podrá acordarse en ésta oportunidad procesal, con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133, y segundo aparte del artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado GUSTAVO JESUS LOPERA HERNANDEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “el día viernes antepasado, yo estaba en le taller de san Lorenzo, y recibí una llamada del señor Eduard Piar, donde me dice que compro un carro y que si podía meterlo a trabajar en la empresa de taxi donde yo soy supervisor y que ese carro lo iba a poner a nombre de la señora Betsabe, y me dijo que me dirigiera a la casa del señor lunar, en el momento tome la carpeta con los documentos y tenia todo sus papeles en regla, ya estaba nacionalizado el carro y procedí a llevarme el vehiculo a mi casa, el día martes fui a mi casa busque el carro e hice el cambio con el carro que yo trabajo y me fui a transito para hacerle la revisión, el carro estuvo estacionado toda la mañana allí en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me hicieron la revisión y me la entregaron en la tarde, estaba firmada por el departamento legal de transito, el mismo día me fui a la notaria, y la señora Vilma que trabaja allí le anexa los documentos, y me exigió la cedula de identidad de la señora que aparece en el poder y me dijo que me dirigiera al Guamache para buscar la copia de la cedula, y por otra llamada telefónica me dijeron que estaba en la panadería avenida boliar, y en eso llegaron los policías, y me preguntaron donde estaba el vehiculo, el carro ya yo lo había verificado, los seriales, motor, y estaba todo en orden. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado MARCO RAUL LUNAR SALAZAR quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “yo conozco un preso que estaba en el internado se llama José Luís, y su papa a veces me dice que le llevara cojk9da, y el me llamo para lo del carro, que había un carro que estaban vendiendo que lo fuera a buscar en villa rosa, y la muchacha me dio los papeles, y cuando vi que el carro estaba en mal estado vi que no valía la pena, le dije a mi esposa que iba a ir un señor a buscar el carro, y que estaban los papeles en una carpeta, fue el señor y se llevo el carro, en ningún momento vimos la procedencia ilegal del carro, nunca pensé que era robado o algo por estilo, el carro estuvo en mi casa un día guardado nada mas, inclusive cuando el muchacho me llamo yo le pregunte que si era legal y me dijo que si, yo nunca he estado preso, nunca he estado metido en problemas con la policía. Es todo. Se deja constancia que el ciudadano Ariel José González sin ningún tipo de coacción ni apremio.”. Igualmente se deja constancia que el imputado de autos, no hizo uso de ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Posteriormente la Defensa Penal del ciudadano GUSTAVO JESUS LOPERA HERNANDEZ, ABG. JOSE VICENTE DALLAR, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido y vista las actuaciones presentadas, es evidente que el ciudadano Gustavo Lopera fue una persona que actuó engañado, toda vez que el solo se dedicaba a hacer la compra de un vehiculo, este señor busco este carro y lo presento ante transito para hacer la respectiva revisión y para presentarlo posteriormente ante la notaria, se evidencia de manera tajante la buena intención que tenia mi defendido, ya que el mismo sin tener conocimiento que estaban pasando con el carro, el se dirigió a transito a hacer la revisión y a la notaria, cuando el se entrevisto con la victima el no le hizo señalamiento alguno, ni le realizo ningún tipo de amenaza, la victima dice que el recibió llamada por parte de una persona quien lo estuvo amenazando y posteriormente fue despojado del vehiculo por 2 ciudadanos, y cuando le toman la entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dice que fueron una personas gordo moreno, y otro catire, en ningún momento este ciudadano estuvo incurso en el delito de extorsión ni fue participe del mismo, a todas estas, estas personas no tenían ningún tipo de conocimiento de la precedencia real del vehiculo, no sabia que el mismo provenía de una extorsión, el estaba haciendo una revisión ya que el ciudadano Eduar Piar también lo adquirió de manera pacifica, es por lo que solcito sea desestimada la acusación fiscal, toda vez que estas personas en este momento se ha demostrado que no tienen ningún tipo de participación delictiva en el caso, de igual manera solicito en caso contrario que s aplique una medida cautelar, ya que es una persona de avanzada edad, por ultimo solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. OTTO MARIN GOMEZ, en su condición de defensor del ciudadano MARCOS RAUL LUNAR SALAZAR, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Considera esta defensa que no hay elementos suficientes de convicción para estimar que mi defendido tenga relación directa con el delito de extorsión o asociación para delinquir, como el lo acaba de manifestar que si conoce un ciudadano que esta en el internado judicial, y su vinculo con esto fue que fue a buscar el vehiculo y lo guardo un día en su residencia, no hay una relación de causalidad entre el hecho que se esta imputando directamente con la victima, incluso la descripción que hace la victima de las personas que lo despojaron de su vehiculo no coincide con la fisonomía de nuestro defendido, la relación de mi defendido en este caso es que el conoce al ciudadano que esta en el internado judicial y fue solo para comprar el vehiculo, alego a favor de mi defendido, el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y estado de libertad, no hay elementos para decretar una medida de privación, por lo tanto no se dan los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, no hay peligro de fuga porque mi defendido tiene arraigo en el estado nueva esparta, también solicito se ejerza el control judicial, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso contrario se aplique una medida cautelara sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 242 ejusdem, y por ultimo solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo. “.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: si bien es cierto que las actuaciones se encuentran en fase de investigación, no corresponde en este acto a este Tribunal otorgar una medida diferente a la que fue dictada pro el Tribunal de control N° 3 en fecha 18 de octubre de 2013, en la cual decreta una orden de aprehensión, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos imputados podrían son autores o participes de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, por lo tanto declara sin lugar lo solicitado pro la defensa en este acto PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes respectivamente, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los hoy imputados podrían ser los autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos imputados sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 10-10-2013, interpuesta por el ciudadano YGINIO JOSE REYES RANGEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. 5.- Acta de Entrevista rendida en fecha 17-10-2013, por la ciudadana BETZABETH DEL VALLE GONZALEZ PIAMO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. 8.- Inspección Técnica de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. 13.- Oficio Nº 973-103-523, de fecha 17-10-2013, con el Reporte de Registro entradas Policiales y Antecedentes Penales de los ciudadanos GUSTAVO JESUS LOPERA HERNANDEZ y MARCO LUNAR SALAZAR VELASQUEZ, emanado y suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. 15.- Actas de Lectura de los Derechos de los ciudadanos GUSTAVO JESUS LOPERA HERNANDEZ y MARCO LUNAR SALAZAR VELASQUEZ, de fecha 17-10-2013. 16.- Orden de Inicio de Investigación suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose como sitio de reclusión para el ciudadano Gustavo Lopera la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y en cuanto al ciudadano Marcos Lunar la Base Operacional de Ciudad Cartón. CUARTO: Visto que la orden de aprehensión fue dictada el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal al día hábil siguiente, en atención al principio del Juez natural. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por la defensa privada. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal..
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ
9:45 AM
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