REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006302
ASUNTO : OP01-P-2013-006302
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO.
SECRETARIA: ABG. MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ.
ACUSADOS: GABRIEL OSWALDO SALGADO SALGADO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta ,19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.108.899, residenciado en la entrada del Ince los cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y GREGORI JOSE LEON VELASQUEZ quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta ,19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.437.785, residenciado en la isleta, Sector el Silguero, Municipio García del estado Nueva Esparta.
FISCAL: DR. OBEL JOSE MORENO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Sobre la delincuencia Organizada.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos GABRIEL OSWALDO SALGADO SALGADO Y GREGORIO JOSE LEON VASQUEZ, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Sobre la delincuencia Organizada, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, manifestando así mismo que ha quedado plenamente establecido que en fecha 11 de Junio de 2013, en horas de la tarde, en momentos que el funcionario Detective MAYKEL MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de la Central de Operaciones de la Policía del estado Nueva Esparta, comunicando que en la calle Principal del Sector el Silguero, en el interior de una vivienda, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de género masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por un arma blanca, procediéndose a trasladarse al sitio del suceso en compañía de los ciudadanos Inspector Jefe Manuel González, Inspectora Karina Montañez, Detectives Wismar Velásquez, Harry Gómez, medico forense Gilmary Siritt, una vez en el referido lugar, observaron comisiones de la policía del estado, quienes procedieron a guiarlos al lugar en donde se encontraba el cadáver y procediendo a entrevistarse con tres ciudadanos que se encontraban en el lugar, quienes fueron identificados como JOHAN, RAFAEL y BAK, manifestando el último de ellos que el 11 de junio del presente año en horas de la tarde decidió visitara su amigo de nombre YANG, de nacionalidad Coreana, como lo hacia de costumbre todas las semanas, cuando llego al lugar comenzó a llamar al portón a fin de que su amigo le abriera la puerta, haciendo caso omiso al llamado, motivo por el cual le solicito al ciudadano, JOHAN, que ingresara por la parte posterior de la residencia, a fin de verificar que sucedía con su amigo, luego que ingreso el ciudadano JOHAN, salió de manera apresurada de la casa nervioso y le manifestó que observó manchas de color rojo en el piso por lo que comenzaron a buscar dentro de la instalaciones de la vivienda, y observaron el cuerpo sin vida en el área del Garaje de la vivienda, procediendo la comisión a realizar la Inspección Técnica al sitio, donde observan el cuerpo en posición ventral, presentando una herida abierta en la región palmar derecha, una herida abierta en el glúteo derecho y una herida con fractura en la 2da falange del dedo anular y medio de mano izquierda con una data mayor a 12 horas de la muerte, siendo identificada la víctima como YANG YOUNG BOK, de nacionalidad Coreana, pasaporte N° P.48973909, hechos ocurridos cuando la víctima se encontraba en su residencia el día 10 de junio del presente año e ingresaron los ciudadanos imputados en compañía de los adolescentes con intensión de robarlo y este al observar la situación hace oposición a estos y es cuando proceden a agredirlo con un arma blanca cuchillo ocasionándole las heridas antes mencionadas, y lo que conllevo a que el mismo falleciera en el lugar, despojándolo de su computadora tipo Lapto y un teléfono celular, siendo la causa de la muerte Shoch Hipovolémico por hemorragia mixta aguda debido a laceración vascular múltiple producido por herida por arma blanca y luego de las diferentes diligencias de investigación se pudo determinar la participación de los ciudadanos Gabriel Oswaldo Salgado Salgado Y Gregorio José León Vásquez, como participas de la comisión del hecho, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de Orden de Aprehensión acordada vía excepción por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal. Aludiendo que la conducta, asumida por los mencionados ciudadanos, encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Sobre la delincuencia Organizada, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…
En este estado, solicita la palabra el ABG. JOSE LUIS GARCIA, en su condición de Defensor Público, a los fines de manifestar lo siguiente: Esta defensa oída como ha sido a la representación Fiscal, manifiesto al tribunal que en conversaciones sostenidas con sus representados los mismos le manifestaron su deseo de admitir los hechos, por ello solicitó se imponga la pena inmediata y se pase el expediente al Tribunal de Ejecución haciendo las rebajas establecidas. Es todo.
Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 127 numeral 9 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, el ciudadano juez le manifestó a las partes que se acoge la calificación jurídica dada a los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Sobre la delincuencia Organizada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado GABRIEL OSWALDO SALGADO SALGADO, quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Imputado GREGORIO JOSE LEON VASQUEZ, quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso: “Escuchada la exposición de los Imputados solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y se imponga la pena correspondiente previa realización de las rebajas legales. Es todo”.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció: Ahora bien visto que los ciudadanos acusados GABRIEL OSWALDO SALGADO SALGADO Y GREGORIO JOSE LEON VASQUEZ, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Sobre la delincuencia Organizada, se procede a condenar a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) años y CUATRO (04) MESES de prisión mas las accesorias de Ley por la cual se condena al acusado. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los ciudadanos GABRIEL OSWALDO SALGADO SALGADO Y GREGORIO JOSE LEON VASQUEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo que su limite medio es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES, pero en virtud que de las actas procesales se evidencia que los mencionados ciudadanos poseen una edad de Diecinueve (19) años, razón por la cual este decisor debe tomar en consideración para el calculo de la pena la atenuante establecida en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por ello se parte a los fines de imponer la misma de la pena minina establecida para cada delito, por ello debe partirse del limite inferior como lo es la de QUINCE (15) AÑOS, de igual forma si tomamos en consideración la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en un tercio de la misma, esta quedaría en DIEZ (10) AÑOS, lapso de tiempo este que se impone por considerar que después de la última reforma realizada al mencionado Código Adjetivo Penal, se puede bajar del limite inferior a la pena correspondiente a cada delito, lo que no era permitido en el código derogado, tal como lo establecía el último aparte del artículo 376, en el cual se encontraba expresado el procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo tomando en cuanta las penas correspondientes a los demás delitos, como lo son los de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS y la ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Sobre la delincuencia Organizada, la de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, debe igualmente el tribunal partir del limite inferior tomando en consideración la atenuante supra mencionada, además de la aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que deberá aplicarse solo la mitad de las pernas correspondientes a los delitos de menor entidad cuando existan concurrencia de delitos, por ello la pena aplicable al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR quedara en CUATRO (04) MESES y la de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en DOS (02) AÑOS, tomando como fundamento lo establecido en los artículos 74 numeral 1° y 88 ambos del Código Penal, así como lo estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que impone la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (02) MESES de prisión mas las accesorias de Ley, por la cual se condenan a los acusados GABRIEL OSWALDO SALGADO SALGADO Y GREGORIO JOSE LEON VASQUEZ, siendo esta la pena que deberán cumplir los mencionados ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran CULPABLES a los ciudadanos GABRIEL OSWALDO SALGADO SALGADO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta ,19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.108.899, residenciado en la entrada del Ince los cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y GREGORI JOSE LEON VELASQUEZ quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta ,19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.437.785, residenciado en la isleta, Sector el Silguero, Municipio García del estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Sobre la delincuencia Organizada, y se les CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas por la representación del Ministerio Público, las cuales son Declaración de los funcionarios MAYKEL MALAVER, MANUEL GONZALEZ, KARINA MONTAÑEZ, WISMAR VELASQUEZ y HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 11/06/2013, declaración de los funcionarios MANUEL GONZALEZ, KARINA MONTAÑEZ, MAYKEL MALAVER, WISMAR VELASQUEZ y FATIMA ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron el Acta de inspección Técnico Policía N° 195, de fecha 11/06/2013, Declaración de los funcionarios HARRY GOMEZ, MAYKEL MALAVER y FATIMA ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron el Acta de Inspección Técnico Policial N° 196 de fecha 11/06/2013, Declaración de la funcionaria FATIMA ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribió el Reconocimiento Legal N° 036 de fecha 11/06/2013; Declaración de la funcionaria DRA. GILMARY SIRITT, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración de los funcionarios KARINA MONTAÑEZ, JEAN PIERRO SOTO, HARRY GOMEZ, JULIO ISAVA, ARMANDO GOMEZ, FREDDY CARDENAS, MAYKEL MALAVER, FRANCISCO RODRIGUEZ, LEIGER MARIN y FATIMA ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 14/06/2013, Declaración de los funcionarios MAYKEL MALAVER, y JULIO ISAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron el Acta de Inspección Técnico Policial N° 197, de fecha 14/06/2013, Declaración del funcionario JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó y suscribió el Reconocimiento Legal N° 039, de fecha 14/06/2013; Declaración de los funcionarios MAYKEL MALAVER, FATIMA ESPINOZA y LEIGER MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron el Acta de Inspección Técnico Policial N° 198, de fecha 14/06/2013; Declaración de los funcionarios FRANCISCO RODRIGUEZ, KARINA MONTAÑEZ, FREDDY CARDENAS, RAFAEL LOMBANO y HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 14/06/2013, Declaración de los funcionarios KARINA MONTAÑEZ, FREDDY CARDENAS, FRANCISCO RODRIGUEZ, RAFAEL LOMBANO y HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron la Inspección Técnico Policial N° 199 de fecha 14/06/2013; Declaración del funcionario RAFAEL LOMBANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó y suscribió el Reconocimiento Legal N° 010, de fecha 14/06/2013; Declaración del funcionario RAFAEL LOMBANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó y suscribió el Avalúo Real N° 037, de fecha 14/06/2013; Declaración de la funcionaria FATIMA ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó y suscribió el Acta de Investigación, de fecha 14/06/2013; Declaración de los funcionarios JOSE ROJAS, y OMAR VALERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron el Cotejo Físico N° 106, de fecha 14/06/2013; Declaración del funcionario LEIGER MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó y suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 14/06/2013; Declaración de la funcionaria DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó y suscribió el Protocolo de Autopsia N° 9700-159-249, de fecha 17/06/2013; Declaración de la funcionaria YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó y suscribió el Análisis Hematológico N° 9700-073-M-171, de fecha 25/06/2013; Declaración del funcionario JESUS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó y suscribió el Levantamiento Planimetrito N° 35-13, de fecha 25/06/2013; así mismo la declaración de los testigos: JOHAN, RAFAEL; BAK, JUBER; LUIS CARLOS ROMERO SALGADO; JOSE; GREGORIO EDWIN y RAFAEL, quienes tienen conocimiento de los hechos narrados, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, visto que los imputados GABRIEL OSWALDO SALGADO SALGADO Y GREGORIO JOSE LEON VASQUEZ, se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el cómputo correspondiente. Cúmplase y Remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013).
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
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