REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004741
ASUNTO : OP01-P-2013-004741
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO.
SECRETARIA: ABG. MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ.
ACUSADO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.318.725, residenciado en calle Guilarte, centro comercial el Ángel Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. VENANCIO SALGADO, Defensor Privado.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del código penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del código penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, manifestando así mismo que ha quedado plenamente establecido que en fecha 16 de Enero de 2013, en horas de la noche, el ciudadano CARLOS ZABALA CUMANA, se encontraba en su carreta de frutas en la calle Mariño, cruce con calle Zamora y San Nicolás, específicamente frente al Hotel Marroco, Porlamar Municipio Mariño, momento en el cual es abordado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, quien saca a relucir un arma de fuego y le propina un disparo en la cabeza, ello en virtud de problemas que mantenían por cuanto una ciudadana de nombre Verónica Gómez Sánchez, quien era la actual pareja de Carlos Zabala había sido pareja del ciudadano Carlos Rodríguez, falleciendo la víctima en fecha 22/01/2013, a consecuencia de laceración y hemorragia de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo Cráneo encefálico severo producto de herida por arma de fuego, quedando identificado plenamente el autor del hecho de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, titular de a cédula de Identidad N° 15.318.725. Aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del código penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…
En este estado, solicita la palabra el ABG. VENANCIO SALGADO su condición de Defensor Privado, a los fines de manifestar lo siguiente: Esta defensa oída como ha sido a la representación Fiscal, manifiesto al tribunal que en conversaciones sostenidas con sus representados el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos, por ello solicitó se imponga la pena inmediata y se pase el expediente al Tribunal de Ejecución haciendo las rebajas establecidas. Es todo.
Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 127 numeral 9 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, el ciudadano juez le manifestó a las partes que se acoge la calificación jurídica dada a los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del código penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el ciudadano ABG. VENANCIO SALGADO, quien expuso: “Escuchada la exposición del Imputado solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y se imponga la pena correspondiente previa realización de las rebajas legales, así mismo solicito del tribunal que a la hora de imponer la misma se tome en consideración que mi defendido no posee ni tiene entradas policiales ni mucho menos antecedentes penales, por ello solicito se imponga la sanción partiendo del termino inferior. Es todo”.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció: Ahora bien visto que el ciudadano acusado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del código penal, se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley por la cual se condena al acusado. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo que su limite medio es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES, pero en virtud que de las actas procesales se evidencia que el mencionado ciudadano no posee antecedentes penales, razón por la cual este decisor debe toma en consideración para el calculo de la pena la atenuante establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por ello se parte a los fines de imponer la misma de la pena minina establecida para el delito, por ello debe partirse del limite inferior como lo es la de QUINCE (15) AÑOS, de igual forma si tomamos en consideración la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en un tercio, de la pena quedaría en DIEZ (10) AÑOS, lapso de tiempo este que se impone por considerar que después de la última reforma realizada al mencionado Código Adjetivo Penal, se puede bajar del limite inferior a la pena correspondiente a cada delito, lo que no era permitido en el Código derogado, tal como lo establecía el último aparte del artículo 376, en el cual se encontraba expresado el procedimiento especial por admisión de los hechos, es por ello que impone la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la cual se condena al acusado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, siendo esta la pena que deberán cumplir los mencionados ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran CULPABLES al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.318.725, residenciado en calle Guilarte, centro comercial el Ángel Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del código penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas por la representación del Ministerio Público, las cuales son: Declaración de los funcionarios ALIRIO MENDEZ y RENNY CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron el Acta de Inspección Técnica N° 103, de fecha 16/01/2013, declaración de los funcionarios MAYKEL MALAVER y RAFAEL LOMBANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron el Acta de inspección Técnica N° 152, de fecha 22/01/2013, Declaración de la funcionaria DRA. GILMARY SIRITT, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien realizó y suscribió el levantamiento del cadáver N° 059, de fecha 13/02/2013; Declaración de la funcionaria DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó y suscribió el Protocolo de Autopsia N° 059, de fecha 13/02/2013; Declaración de la funcionaria YADIRA MARTÍNEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó y suscribió el Reconocimiento Legal N° 332-B-170-13, de fecha 11/03/2013, Declaración del funcionario WILMER ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribió el Acta Policial de fecha 05/08/2013; así mismo la declaración de los testigos: ARIANNIS ZABALA CUMANA; VERONICA GOMEZ SANCHEZ; RAFAEL ANTONIO MORENO ALCALA; JOSE AGAPITO ZABALA CUMANA y del ciudadano ANTONIO, quienes tienen conocimiento de los hechos narrados, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y de igual manera se admiten todas y cada una de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, visto que El imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el cómputo correspondiente. Cúmplase y Remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013).
JUEZ DE CONTROL N° 2,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
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