REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007958
ASUNTO : OP01-P-2013-007958
Revisada como ha sido la solicitud hecha a este Tribunal en fecha 009 de Septiembre de 2013, por parte del ciudadano RICHAR RONDÓN VALDIRIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.706.084, debidamente asistido del abogado en ejercicio LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.144.562, e inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 139.640, mediante la cual pide a este Tribunal la entrega del vehículo MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSENII 150, PLACA: AB6O24K, TIPO: PASEO; AÑO: 2011, COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 812K3UC11BM14393; SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ-21594317, CLASE: MOTO, USO PARTICULAR, NRO DE PUESTOS 02; TARA:110, CAPACIDAD DE CARGA: 170 KILOS. toda vez que el mismo fue negada la entrega, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Despacho de conformidad con lo establecido en le artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir la solicitud de entrega de dicho vehículo de la siguiente manera:
Realizadas todas y cada una de las diligencias pertinentes para recabar la información correspondiente, considera quien aquí decide que la presente incidencia puede ser resuelta sin necesidad de convocarse a Audiencia alguna, ya que con las actuaciones que contiene el presente expediente son suficientes para tomar una decisión al respecto.
Ahora bien, este Tribunal en Funciones de Control, tratando de establecer un acto equilibrado de justicia, toma en consideración para ello todo lo anteriormente expuesto, así como el hecho de que se encuentran consignados documentos que acreditan al solicitante con legitimación para realizar la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, por cuanto actúa en su condición de propietario y poseer del vehículo antes referido, situación ésta que se puede verificar del certificado de vehículo, consignado por el solicitante presentada ante este Tribunal el cual se encuentra anexo al folio Dieciocho (18) de las presentes actuaciones.
Igualmente se solicitó información a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 2C-2717-13, la cual informó a este Despacho Judicial, según Oficio Nº 2691-13, que el referido Vehículo no es indispensable para la investigación y que el mismo no fue entregado por cuanto el propietario al momento no presentó ninguna documentación que acreditara la propiedad del mismo.
Asimismo, se recibió Oficio Nº 9700-103-2048, de fecha 07 de Octubre de 2013, y recibido en 08 de Octubre de 2013, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa a este Tribunal que el referido vehículo no presenta ningún tipo de solicitud por ante ningún cuerpo policial.
En relación a lo señalado, se transcribe extracto de sentencia dictada por la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 13-08-2001.
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Es necesario considerar lo previsto en el Código Civil Venezolano:
Artículo 545 del Código Civil:
La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
Encontrándose amparado este precepto Legal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho de propiedad, tal como lo dispones el artículo 115:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Asimismo se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En atención a los razonamientos antes expuestos, así como, al fallo parcialmente transcrito, este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, verificado como ha sido que dicho vehículo no se encuentra requerido por la comisión de hecho punible alguno y aunado al hecho que la fiscalía indicó que no es imprescindible para la investigación penal, siendo el ciudadano RICHAR RONDÓN VALDIRIO, propietario del vehículo en cuestión, se acuerda la entrega del vehículo MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSENII 150, PLACA: AB6O24K, TIPO: PASEO; AÑO: 2011, COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 812K3UC11BM14393; SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ-21594317, CLASE: MOTO, USO PARTICULAR, NRO DE PUESTOS 02; TARA:110, CAPACIDAD DE CARGA: 170 KILOS, al referido ciudadano, por haber demostrado ser propietario. Así mismo este Tribunal ordena hacer entrega de los documentos originales previo desglose de los mismos y certificación por secretaria de las copias correspondientes al expediente. Notifíquese a las partes y líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA
Abg. MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
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