REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006749
ASUNTO : OP01-P-2013-006749

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por Los ciudadanos Fiscales Décimo Cuartos del Ministerio Público de este Estado Dra. ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, JENNYFEL JOSE GOMEZ GOMEZ y MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, con fundamento a lo pautado en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 300 Ejusdem, de las actuaciones que fuera incoadas en contra de los ciudadanos EUDYS JOSE BERMUDEZ natural de estado San Pedro de Coche, estado Nueva esparta, venezolano, de 52 años de edad, nacido el 24-12-60, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-9.304.430 residenciado en San Pedro de Coche, sector el Cardón, calle Santa Lucía, casa 15, Isla de Coche, estado Nueva Esparta y GREGORIO JOSE VISCAINO PATIÑO venezolano, natural San Pedro de Coche, estado Nueva esparta, de 22 años de edad, nacido el 14-08-89, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-19.683.032 residenciado en San Pedro de Coche, sector el Cardón, calle Santa Lucía, casa 15, Isla de Coche, estado Nueva Esparta, por investigación iniciada en fecha 06 de Junio de 2013, en virtud del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios S/1 SANCHEZ QUIJADA KELVIN, S/1 SALAZAR CARABALLO DEYBIS ALBERTO, S/2 ALZOLAR HENRIQUEZ JESUS y S/2, ROMERO RODRIGUEZ VICTOR, adscritos al Cuarto Pelotón de la Región N° 7, con sede en San Pedro de Coche, estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y lugar como se produjo la detención de los ciudadanos EUDYS JOSE BERMUDEZ y GREGORIO JOSE VISCAINO PATIÑO: “…Siendo el día 06 de Julio de 2013, a las 13:40 horas se tuvo conocimiento de una riña en el sector El Cardón de inmediato se envió una comisión integrada por cuatro (04) efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana…al llegar al lugar se avistaron a dos (02) sujetos discutiendo y forcejeando, se procedió a trasladarlos al comando una vez allí fueron trasladados hasta la sede del “Centreo Integral de Salud Dr. José Francisco Marval,” para que fueran atendidos, uno de ellos presentaba una herida punzante en el glúteo izquierdo que amerito dos (02) puntos de sutura quien quedó identificado como EUDYS JOSE VIZCAINO…Y GREGORIO JOSE VIZCAINO PATIÑO…quien presentó traumatismo en el ojo izquierdo y escoriaciones en diferentes partes del cuerpo ante esta situación ambos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Isla de Coche.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, manifiesta que en fecha 06 de Julio de 2013, ordenó darle inicio a la presente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recabar los siguientes elementos de Pruebas:
Acta policial, de fecha 06 de Julio del 2013, suscrita por los funcionarios S/1 SANCHEZ QUIJADA KELVIN, S/1 SALAZAR CARABALLO DEYBIS ALBERTO, S/2 ALZOLAR HENRIQUEZ JESUS y S/2, ROMERO RODRIGUEZ VICTOR, adscritos al Cuarto Pelotón de la Región N° 7, con sede en San Pedro de Coche, estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hecho.
Constancia de Atención Médica de fecha 06-07-2013, suscrita por el Centro de Salud donde fueron atendidos los Imputados y donde dejan constancia de las lesiones que presentan.
Acta Policial de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios Oficiales Jefes Salazar Franklin y Urdaneta Jorge, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde dejan constancia que se trasladaron hasta Servicio de Medicatura Forense a los Fines de recabar las resultas del examen Medico legal practicado a los imputados EUDYS JOSE BERMUDEZ y GREGORIO JOSE VISCAINO PATIÑO y fueron informados que una vez verificados los libros de control de asistencias de entrada y salida de oficios llevados por ese despacho se pudo constatar que dichos ciudadanos no se habían realizado la evaluación.

De igual manera manifiesta la representante fiscal, que en vista de lo antes expuesto, y con los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria considera que no emergen suficientes elementos para determinar que el hecho se realizó, toda vez que los ciudadanos no acudieron al Servicio de Medicatura Forense, a los fines de establecer si existían lesiones físicas que calificar que pudieran ser encuadrados en la norma sustantiva especial. No existiendo elementos que hagan surgir la certeza que estamos ente un hecho punible, es decir con el solo dicho de la victima no podría el Ministerio Público en el presente caso determinar que el hecho denunciado efectivamente ocurrió, sería necesario el resultado del reconocimiento médico que determinen si existe alguna lesión corporal.
Manifiestan igualmente los representantes fiscales que nuestro legislador exige en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que para presentar formal acusación debe surgir de la investigación fundamentos serios para el enjuiciamiento y del análisis de las actas contentivas del expediente se observa que no se incorporaron testigos de los hechos, que corroboren el dicho de la víctima aunado a la falta de la practica de los reconocimientos ordenados, por lo que se hace procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 302 y 300 numeral 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que el hecho objeto de la investigación no se realizó.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a los ciudadanos EUDYS JOSE BERMUDEZ y GREGORIO JOSE VISCAINO PATIÑO, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02,

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO,
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ.