REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009292
ASUNTO : OP01-P-2013-009292

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


IMPUTADO: LEONARDO JOSE BERMUDEZ GOMEZ, Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 29/11/1994, de 18 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.874.504, de Profesión u Oficio Barbero Residenciado en la residencia de color blanco cerca de la bomba Miranda Porlamar , Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. ROBERT MENDOZA, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público.-
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal,.

Habiéndose efectuado el día 10 de Octubre del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de imputación de detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara competente para conocer del presente procedimiento, por disposición expresa de la Resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emana de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:

Vista la solicitud del Abg. Robert Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, al ciudadano LEONARDO JOSE BERMUDEZ GOMEZ, antes identificado de conformidad con los artículos 234 y 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público luego de narrar los hechos explanados en el acta policial, precalificó la conducta presuntamente asumida por el Imputado en el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del proceso tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a las imputadas de autos, informándoles el contenido del Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal, las cuales podrá acordarse en ésta oportunidad procesal, con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133, y segundo aparte del artículo 356 ambos del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado LEONARDO JOSE BERMUDEZ GOMEZ, quien entre otras cosas expone: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado de autos, se acogió al precepto constitucional. Igualmente se deja constancia que el imputado de autos, no hizo uso de ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Posteriormente la Defensa Penal ABG. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paso a ejercer la defensa técnica del ciudadano hoy imputado, LEONARDO JOSE BERMUDEZ GOMEZ, en los siguientes términos: Una vez escuchada la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, esta Defensa Técnica, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplado en el articulo 242 del código orgánico procesal penal . Es todo“.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano LEONARDO JOSE BERMUDEZ GOMEZ, sea presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del: Acta Policial de fecha 09/10/2013, Acta de Entrevista de fecha 09/10/2013, realizada por la ciudadana Adriana González, Acta de investigación de la victima de fecha 09 de octubre del año 2013, Reconocimiento Legal N° 676-10-2013 de fecha 09 de octubre del año 2013,Fijación Fotográfica de fecha 09 de octubre del año 2013, Avalúo real N° 434-10-13 de fecha 09 de octubre del año 2013, fijación fotográfica de fecha 09 de octubre del año 2013.

Este Juzgador considera que encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado LEONARDO JOSE BERMUDEZ GOMEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, es menester indicar que el supuesto establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, no se encuentra satisfecho por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, siendo procedente imponer al imputado de autos de una medida cautelar sustitutiva, contemplada en los numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la víctima. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que con la aplicación de ésta medida, se puede asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los numerales 3° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima, a favor del Ciudadano LEONARDO JOSE BERMUDEZ GOMEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión. TERCERO: Se ordenó librar las respectivas boletas de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ.