REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009290
ASUNTO : OP01-P-2013-009290
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
IMPUTADOS: JUWALDO JOSE MILLAN MARCANO, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta , fecha de nacimiento 10-09-1974, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.506.717, residenciado en Conejero calle Buenaventura sector los ranchos Municipio García Estado Nueva Esparta Y GREGORIO RAFAEL VILLARROEL FERNANDEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta , fecha de nacimiento 21-08-1991, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.902.520, residenciado en las Gíles, Guayacán Sur, Cerca de la Pizzería Juan Municipio Tubores Estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público.-
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, para el ciudadano JUWALDO JOSE MILLAN MARCANO y al ciudadano GREGORIO RAFAEL VILLARROEL FERNANDEZ el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 2 del código penal.
Habiéndose efectuado el día 10 de Octubre del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de imputación de detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara competente para conocer del presente procedimiento, por disposición expresa de la Resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emana de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
Vista la solicitud del ABG. ROBERT MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, a los ciudadanos JUWALDO JOSE MILLAN MARCANO y GREGORIO RAFAEL VILLARROEL FERNANDEZ, antes identificadas de conformidad con los artículos 234 y 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público luego de narrar los hechos explanados en el acta policial, precalificó la conducta presuntamente asumida por los Imputados en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, para el ciudadano JUWALDO JOSE MILLAN MARCANO y al ciudadano GREGORIO RAFAEL VILLARROEL FERNANDEZ el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 2 del código penal. Solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del proceso tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.
Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a las imputadas de autos, informándoles el contenido del Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal, las cuales podrá acordarse en ésta oportunidad procesal, con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133, y segundo aparte del artículo 356 ambos del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado JUWALDO JOSE MILLAN MARCANO, quien entre otras cosas expone: no deseo declarar. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado GREGORIO RAFAEL VILLARROEL FERNANDEZ, quien entre otras cosas expone: no deseo declarar. Es todo. Igualmente se deja constancia que el imputado de autos, no hicieron uso de ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Posteriormente la Defensa Penal ABG. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso: solicitó a favor de mis defendidos que se aplique una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, para el ciudadano JUWALDO JOSE MILLAN MARCANO y al ciudadano GREGORIO RAFAEL VILLARROEL FERNANDEZ el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 2 del código penal, quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que los ciudadanos JUWALDO JOSE MILLAN MARCANO y GREGORIO RAFAEL VILLARROEL FERNANDEZ, sean presuntos autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del: Denuncia Común suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 08 de Octubre del año 2013, Acta de investigación penal de suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 08 de octubre del año 2013, Inspección Técnica N° 1700 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 08 de octubre del año 2013, Inspección Técnica N° 1706 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 08 de octubre del año 2013, cadena de custodia N° 661 de fecha 08 de octubre del año 2013, cadena de custodia N° 662 de fecha 08 de octubre del año 2013, Experticia de reconocimiento legal de fecha 08 de octubre del año 2013, Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista por el ciudadano Marcelo de la Cruz Meza Verdugo de fecha 09 de octubre del año 2013.
Este Juzgador considera que encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JUWALDO JOSE MILLAN MARCANO Y GREGORIO RAFAEL VILLARROEL FERNANDEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, es menester indicar que el supuesto establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, no se encuentra satisfecho por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, siendo procedente imponer al imputado de autos de una medida cautelar sustitutiva, contemplada en los numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que con la aplicación de ésta medida, se puede asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los numerales 3° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, a favor de los Ciudadanos JUWALDO JOSE MILLAN MARCANO Y GREGORIO RAFAEL VILLARROEL FERNANDEZ, por encontrarse incursas en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, para el ciudadano JUWALDO JOSE MILLAN MARCANO y al ciudadano GREGORIO RAFAEL VILLARROEL FERNANDEZ el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 2 del código penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión. TERCERO: Se ordenó librar las respectivas boletas de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ.
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