REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control N° 2 del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009276
ASUNTO : OP01-P-2013-009276
RESOLUCION JUDICIAL.-

IMPUTADO:
JOSE DOUGLAS TORO ACEVEDO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, 16/08/1986, de 26 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.592.097, de Profesión U Oficio Seguridad, Residenciado en la calle Guilarte antiguo centro comercial El Angel, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. JOSE LUIS GARCIA, en su carácter de Defensor Público.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ISABELA DECENA, Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES,

Habiéndose efectuado el día 09 de Octubre del presente año, la correspondiente audiencia de calificación de Procedimiento y oídas como fueron las partes, y por cuanto no se emitió en su debida oportunidad la correspondiente Resolución Judicial es por lo que, en esta fecha se dicta la misma por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la correspondiente resolución Judicial en los siguientes términos.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, requiere el procedimiento de conformidad con los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte del imputado, antes identificado y que de igual forme de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se evidencia tanto de la experticia Botánica efectuada a la sustancia incautada como de las Experticias Toxicológicas, donde salió positivo para el consumo de marihuana y negativo para el consumo de cocaína, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado. SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos ante la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta al ciudadano JOSE DOUGLAS TORO ACEVEDO, su LIBERTAD PLENA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial por lo que deberá presente por ante la Fiscalía del Ministerio Público el día de mañana a los fines de retirar el oficio para que le practiquen los exámenes psico psiquiátricos, a fin de que le sean practicados los exámenes correspondientes y comprometiéndose en este acto a someterse al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 2


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

LA SECRETARIA


ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ