REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º
ASUNTO: OP02-R-2013-000070
PARTE DEMANDADA APELANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS PAR 5;
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO STORY ZERPA, titular de la cédula de identidad número 3.190.463, Presidente de la Junta de Condominio según consta de acta de Asamblea ordinaria de fecha 25 de abril de 2011.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA y RUBÉN GONZÁLEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.336 y 123.370, respectivamente
PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO JOSÉ COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.446.512.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.906 y 80.073, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 25-09-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, fijada mediante acta de fecha 17-10-2013, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-R-2013-000070; se constituye el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo, y la ciudadana Abogada, MARIA G. MORALES RAUSEO, Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano, ROBERTO ANTONIO STORY ZERPA a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha 25 de septiembre de 2.013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandada apelante, el ciudadano ROBERTO ANTONIO STORY ZERPA titular de la Cédula de Identidad N° 3.190.463, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.336, asimismo se encuentra presente por la parte demandante su apoderado judicial Abogado en ejercicio SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073.
La Audiencia Oral y Pública fue reproducida en forma audiovisual; de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, en la audiencia celebrada en fecha 17-10-2013, se dirigió a las partes y le observó que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse era única y exclusivamente para que la parte apelante demostrara la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte, por la cual no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio, JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandada apelante, a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, quien alegó que el motivo de la interposición del recurso de apelación, fue que en fecha 18-09-2013 cuando su representado ciudadano ROBERTO ANTONIO STORY ZERPA, se disponía a trasladarse hacia la sede del palacio de justicia para acudir a la celebración de la audiencia preliminar, fue detenido por funcionarios perteneciente al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, hecho acaecido aproximadamente a la 8:30 A.M.,, en la ciudad de la Asunción, lo cual le impidió su asistencia a dicho acto. Asimismo manifestó que como se encontraban en presencia de una Junta de Condominio, donde su representado no es el único representante de la misma, sino que también conforma la Junta Directiva del Condominio el ciudadano DIAMANTINO GONCALVES, quien para la fecha de la celebración de la Audiencia, se encontraba de viaje fuera del país, específicamente hacia la ciudad de Oporto en Portugal. Igualmente, a tal efecto en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte demandada apelante consignó Boleta de Citación N° 13-374955, expedida por funcionario del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte, así como certificados médicos de salud integral para conducir vehículos a motor números 1669820 y 163166, respectivamente; y original de boletos aéreos emitidos a favor del ciudadano Diamantino Goncalves, constante de dos folios útiles.
Por su parte el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que uno de los apoderados judiciales del condominio de nombre RUBÉN GONZÁLEZ, tuvo una situación irregular en la puerta de este Tribunal el día de la celebración de la Audiencia Preliminar quien manifestó entre otras cosas que se le había vulnerado su derecho a la defensa, porque en el listado de audiencia estaba reflejado una hora que según el apoderado judicial de la parte demandada no coincidía. Adujo también la parte actora que existe un punto interesante en el expediente un poder el cual fue consignado a las 10:00 A.M. el mismo día de la celebración de la audiencia, que si la contraparte alega el inconveniente con el funcionario perteneciente al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, como es posible que a las 10:00 A.M. se encontraba en el Palacio para otorgar el poder que cursa en autos.
Del mismo modo, tomó la palabra el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y manifestó que en la Audiencia en el Juzgado Superior se alega es derecho y no hechos, que si bien dicha audiencia le permite la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar, no es menos cierto que la contraparte alega un cúmulo de inconvenientes de su representado para asistir al proceso. Indicó el apoderado de la parte actora que no es prueba suficiente que se presente un certificado de salud o una supuesta infracción y mas aun si existía en el expediente un poder con el cual no era necesario la presencia de los representantes de la Junta de Condominio en el acto, que la parte demandada no ha demostrado derecho sino hechos, ni que el otro representante de la Junta de Condominio se encontrara fuera del país, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Así mismo, ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica y a contrarréplica.
En el caso bajo estudio observa esta Alzada que alegó la parte demandada apelante que, no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto el representante del Condominio fue detenido por un funcionario del Instituto Nacional de Transito Terrestre, cuando se disponía a asistir a la referida audiencia, impidiéndole cumplir con su obligación de comparecencia.
Ahora bien, observa este Juzgado que cursa al folio doce (12) copia certificada de la Boleta de Citación N° 13-374955, expedida por funcionario del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte, así pues, verifica este Juzgado que el ciudadano Roberto Story, fue detenido por un funcionario del referido Instituto, por cuanto el Certificado de Salud Integral, era de procedencia dudosa, ocurriendo este hecho a las 08:30 A.M., según se desprende de la Boleta consignada, y que el hecho alegado tuvo lugar en el Comando Central de la ciudad de Porlamar, distinto a lo argumentado por el representante de la parte demandada, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que la representación de la parte demandada apelante para poder llegar a la celebración de la Audiencia Preliminar a la hora pautada para ello, así como lo hizo la representación de la parte demandante debió actuar diligentemente y tomar las previsiones necesarias, a fin de cumplir con la obligación de comparecencia, es decir, al estar pautada la Audiencia Preliminar a las 09:00 A.M., no se justifica que la representación de la parte demandada a la hora de la ocurrencia del hecho alegado (08:30 A.M.), se encontrase aun en la ciudad de Porlamar, ya que para actuar diligentemente dicha representación a esa hora debía encontrarse en las instalaciones del Tribunal.
Asimismo esta Alzada considera de gran importancia resaltar que la parte demandada, hoy apelante se encontraba debidamente notificada desde el día 23-07-2013 tal y como consta de cartel de notificación el cual riela al folio 18 del Asunto Principal, momento a partir del cual pudo la parte demandada realizar lo conducente a los fines de conferir poder a los abogados que a bien tuvieran para que los representaran ante las autoridades competentes y no esperar el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir un mes después, para realizar tal acto.
Así las cosas, respecto a los boletos aéreos, promovidos por la parte demandada apelante, considera esta Alzada que los mismos no fueron ratificados por el tercero del cual emana, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, sin reconocer en este sentido el referido documento, motivo por el cual no le merece valor probatorio.
Aunado a los argumentos esgrimidos, es de hacer notar, que según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria, la cual cursa a los autos en el asunto principal, que la directiva del referido Condominio, está conformada por más de dos Directivos, por lo tanto cualquiera de ellos pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, en atención a las razones antes expuestas, así como de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, observa esta Juzgadora que la parte apelante no logró demostrar los motivos fundados y justificados, así como la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es por todas estas razones que conlleva a ésta Juzgadora a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONDOMINIO PAR 5 a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, confirmándose la decisión publicada en fecha 25 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONDOMINIO PAR 5 a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado vencida en el presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA
MARIA G. MORALES RAUSEO
En esta misma fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 03:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
|