REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
203° y 154°
Maturín, 22 de Octubre de 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
Parte: JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Inhibición.-
Expediente: S2CMTB-2013-00098
Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por el Abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 09° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber prestado patrocinio a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A (INGARLACA).-
Llegados los autos este Tribunal le impartió el trámite legal y al efecto se ingresó el presente asunto en fecha 16 de Octubre de 2013 y fijó en esa misma oportunidad el lapso de tres días a los fines de decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento Jurídico no determina en forma específica lo que debemos entender por Inhibición, esto ocurre por cuanto no existe en la norma un concepto previamente establecido de dicha institución; tal situación nos lleva a la necesidad
de precisar los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales señalados al respecto, en tal sentido podemos observar:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
El profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
En este mismo orden de ideas tenemos que el ordinal 09° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”.
Por su parte el Articulo artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En el caso bajo estudio se observa que el juez inhibido manifestó en su diligencia estar incurso en numeral 09° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber prestado patrocinio a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A (INGARLACA).-
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio establecido por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en relación a la procedencia de la causal prevista en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, según Sentencia Nº ADI-001 de fecha 23 de enero de 2008, (caso: Sociedad Mercantil Branca, S.A.), expediente N° 1991-8214 de la Sala Político Administrativa (Accidental) la cual estableció lo siguiente:
“.Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.” (Destacado nuestro).
En este sentido, observa la Sala que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con la materia o asunto objeto de litigio, por haber “…prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”.
El referido ordinal 9, del artículo 82 de la norma adjetiva, si bien es cierto establece que el operador de justicia está inmerso en la causal, cuando ha presentado o ha otorgado alguna recomendación o patrocinio sobre el pleito discutido, no es menos cierto que, implica que tal recomendación o patrocinio, esté orientado a conseguir la declaración a favor o en beneficio, de la pretensión del representado, es decir, actos procesales, destinados, a conseguir que la persona a quien se otorga el patrocinio resulte vencedora en el juicio y no simplemente actos procesales, que permiten el impulso del desarrollo del proceso Así se decide.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, no se verifica la existencia de alguna actuación, desplegada por el ciudadano JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, a favor de la parte demandada (Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A ), en el juicio por Nulidad de Cesión de Inmueble, en el cual fue presentada la inhibición; mas aun no consta medio probatorio alguno que haga constar que el Juez inhibido ciertamente presto patrocinio a la parte demandada en esta causa o en alguna otra, lo cual no configura el supuesto contenido en la causal de recusación prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal considera que la referida inhibición no es procedente por cuanto si bien es cierto que de la revisión de las actas del presente expediente se observa que riela a los folios Setenta y Cuatro (74) al Setenta y Ocho (78), copias simples de Instrumento poder, en el cual figura el ciudadano Abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A (INGARLACA); también es cierto que de las actas procesales no se desprende que dicho Abogado haya ejercido el patrocinio o representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, dentro de la causa donde se Inhibe; no estando llenos los extremos establecidos en el numeral 09° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual esta Operadora de justicia considera que no existen razones suficientes para que el ciudadano Juez JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, deje de conocer de la causa signada con el numero 010014, por lo que dicha inhibición resulta improcedente y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y así expresamente se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase presuntamente incurso en el numeral 09° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el referido Juez debe continuar conociendo la causa signada con el numero 010014.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬22 días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 am.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE
CAUSA N° S2-CMTB-2013-98.
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