REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
203° y 154°
Maturín, 21 de Octubre de 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
Parte: JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Inhibición.-
Expediente: S2CMTB-2013-00099
Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por el Abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión en la causa signada bajo el Nro. 009505, en la cual decidió una cuestión previa (numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Llegados los autos este Tribunal le impartió el trámite legal y al efecto se ingresó el presente asunto en fecha 16 de Octubre de 2013 y fijó en esa misma oportunidad el lapso de tres días a los fines de decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento Jurídico no determina en forma específica lo que debemos entender por Inhibición, esto ocurre por cuanto no existe en la norma un concepto previamente establecido de dicha institución; tal situación nos lleva a la necesidad
de precisar los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales señalados al respecto, en tal sentido podemos observar:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
El profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
En este mismo orden de ideas tenemos que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En el caso bajo estudio se observa que el juez inhibido manifestó en su diligencia estar incurso en numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión en la causa signada bajo el Nro. 009505, en la cual decidió una cuestión previa (numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte debe esta Juzgadora; tomar en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico determina:
Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Asimismo el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Remitiéndonos a las normas señaladas anteriormente observamos que las mismas nos establecen que las oportunidades para que los jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición o la recusación, no debiendo ser admitidas fuera de esas oportunidades y así se declara.
De igual forma nos indica la norma que la recusación y/o la inhibición deben ser intentadas bajo pena de Caducidad; entendiendo esta ultima como el señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado.
El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones; La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, al respecto, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 se sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Observa esta operadora de Justicia que el Juez Inhibido, dictó auto de fecha 13 de Enero de 2012, mediante el cual procede a dar entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas; fijando en consecuencia el Décimo (10) día para que las partes presentes sus conclusiones escritas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se observa que en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2012, dicto auto mediante el cual se abre un lapso de Ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones escritas, de conformidad con el Articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2012, el ciudadano Juez inhibido dicto auto mediante el cual se reserva el Lapso de Treinta (30) días para dictar Sentencia de conformidad con el Articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas tenemos que la inhibición tiene su trámite específico establecido por la Ley, estando debidamente determinadas las oportunidades para que los Jueces se Inhiban, y en consecuencia se separen del conocimiento de una causa en curso; siendo que estas oportunidades son preclusivas no le es dado a los funcionarios pretender desprenderse de aquellos expedientes que le resulten incómodos presentado Inhibiciones fuera de termino debiendo ser declaras inadmisibles de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 102 del Código de procedimiento Civil; En el presente caso es evidente que el ciudadano juez presenta su inhibición Veinticinco (25) días continuos después de haber entrado la causa en etapa de dictar Sentencia, por lo que la oportunidad procesal establecida en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, para intentar su recusación y/o plantear la inhibición había fenecido, por lo que procesalmente no es admisible la inhibición planteada en la presente causa en los términos aquí explanados y Así expresamente se Declara.-
Ahora bien, este Tribunal considera que la referida inhibición no es procedente por cuanto el Abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, actuando como Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; procedió a dar entrada a las actuaciones, a fijar el termino para que las partes presentaran sus informes y a reservarse el lapso de treinta (30) días para dictar Sentencia, dejando pasar la oportunidad legal para manifestar la supuesta causal de recusación existente; en virtud de lo cual habiendo expirado dicha oportunidad sin que fuese presentada recusación alguna, no le es permitido al ciudadano Juez JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, desprenderse del conocimiento de la causa signada con el numero 009596, por lo que dicha inhibición resulta improcedente y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y así expresamente se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase presuntamente incurso en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el referido Juez debe continuar conociendo la causa signada con el numero 009596.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬21 días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la Una (01:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:
La secretaria,
Abg. Ana Duarte
CAUSA N° S2-CMTB-2013-00099.
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