REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº S2-CMTB-2013-00095
PARTE ACCIONANTE:
OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, Venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad número: V-13.249.770, domiciliado en punta de Mata, Estado Monagas y aquí de transito.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
Abogado MARIA MILAGROS CAMPOS VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.547.398, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.850 y de este domicilio.-
PARTE ACCIONADA:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Jueza Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS.
TERCEROS INTERESADOS:
ANTONIO JOSE NAFFAH RAFFUL y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.352.762 y V- 9.294.546 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
Abogados CAMILE AOUESISS MAROUN, WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, FRANCISCO VIVAS LOPEZ y LUIS ENRIQUE SIMON PIETRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.187.495, V-11.905.540, V-8.551.137 y V-4.215.594, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 62.503, 71.016, 41.832 y 15.419, con domicilio procesal en la Avenida Alirio Ugarte Pelayos, Centro Comercial Petroriente, nivel 2, Oficina N-43, Maturín Estado Monagas.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).
SÍNTESIS PROCESAL
En virtud de resolución numero 2013-0003, de fecha Nueve (09) de Agosto del año en curso, emanada de la rectoría de esta circunscripción Judicial, mediante la cual se determina que este Juzgado Superior quedaría de guardia durante el periodo comprendido entre el 15 de Agosto de 2013 al el 15 de Septiembre de 2013, correspondiente al receso judicial, correspondió a este Tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 05 de Septiembre del 2013 por la abogada MARIA MILAGROS CAMPO, VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.547.398, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.850, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada el 04 de Septiembre del 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por su representado en contra del Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de septiembre del 2013, se recibieron en esta alzada las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Mediante auto de fecha 18 de Septiembre del año en curso se procedió a fijar el lapso de treinta días siguientes para dictar el fallo respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La presente acción de Amparo Constitucional se inició por escrito presentado en fecha Quince (15) de Agosto de 2013, por la ciudadana Abogada MARIA MILAGROS CAMPOS VIVENES, Venezolana, mayor de edad; titular de la cedula de identidad número: V-17.547.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.850, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.249.770, parte accionante de la presente causa, en contra de el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, EZEQUIEL ZAMORA, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2013, se admitió la presente acción de amparo, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; quien en razón de la resolución numero 2013-0003, de fecha Nueve (09) de Agosto del año en curso, emanada de la rectoría de esta circunscripción Judicial mediante la cual se establece el sistema de guardias durante el periodo comprendido entre el 15 de Agosto de 2013 al el 15 de Septiembre de 2013 correspondiente al receso judicial; mediante auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2013; ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha Dieciocho (16) de Agosto de 2013, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de esta Circunscripción Judicial acuerda dar entrada a la acción de amparo y avocarse al conocimiento de la misma.
En fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2013, previo el cumplimiento de todos los tramites correspondientes a las notificaciones de las partes, tuvo lugar la audiencia constitucional, declarando Sin lugar la acción de amparo tramitada.
En fecha Nueve (04) de Septiembre del año en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de esta Circunscripción Judicial procedió a publicar el extenso de la decisión tomada en la audiencia constitucional.
En fecha Seis (05) de Septiembre de 2013, Abogada MARIA MILAGROS CAMPOS VIVENES, Venezolana, mayor de edad; titular de la cedula de identidad número: V-17.547.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.850, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo.
Por auto de fecha Diez (10) de septiembre de 2013, el Tribunal A quo, oyó la apelación en ambos efecto, acordando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor respectivo.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En cuanto a la apelación en materia de Amparo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de Amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así las cosas, se observa que el fallo apelado fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; correspondiendo el conocimiento en apelación al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia y siendo que para el momento de la publicación de la decisión en el presente amparo, se encontraba de guardia este Tribunal Superior Segundo En lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA:
“Conoce este tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, supra identificado, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MILAGROS CAMPOS VÍVENES, identificada anteriormente, con ocasión a la presunta violación del derecho al trabajo, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, efectuado presuntamente por la accionada”.
“Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 26, 49 ordinales 1,3, y 8, 87, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Finalmente solicitó la parte accionante se anulara el auto de fecha 08/07/2013, mediante el cual a su decir el Tribunal agraviante revoca su decisión y consecuencialmente y asimismo solicitó se anulara sus defectos”.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de Amparo Constitucional en fecha 05/08/2013, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose notificar a la parte accionada Jueza del Juzgado Tercero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, de la misma forma se ordenó la notificación de los terceros interesados ciudadanos ANTONIO JOSE NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, supra identificados, de igual manera se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de le Defensoría del Pueblo.
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presenta acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia realizada por la parte accionante con ocasión a la presunta violación del derecho al trabajo, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, efectuando presuntamente por la parte accionada en relación al auto que se pretende atacar por esta vía del amparo constitucional.
“En segundo lugar evidencia este Sentenciador que la parte accionante en amparo entre las defensas explanadas, alegó según libelo de demanda lo siguientes: “…Con el acto de revocar su propia decisión y ordenando el secuestro, el Tribunal me lesiona el sagrado derecho al trabajo, pues al secuestrarme el local donde funciona mi negocio mercantil, mediante un acto irrito, Nulo, desajustado a derecho, me deja en la calle prácticamente con mi mujer y mis hijas sin poder trabajar simplemente porque el tribunal que acordó suspender la medida de secuestro, se arrepintió luego y la volvió a decretar sin tener posesión ni dominio del expediente con lo cual se me viola el derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También violó el Tribunal con el auto que revoca su propia decisión el artículo 26 eiusdem; vale decir la Tutela Judicial efectiva, igualmente fundamento esta acción en el artículo 49 eiusdem en sus ordinales 1,3 y 8 del derecho a la defensa y del debido proceso. También fundamento la acción en el artículo 257 de la mencionada constitución.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de las defensas explanadas en la audiencia constitucional oral y pública este Sentenciador como punto previo procede a pronunciarse en base a la defensa de la insuficiencia del poder alegada por la apoderada judicial de la parte accionante, y en este sentido este Operador de Justicia pudo detonar que cursa inserto a los folios 34 y 35 poder especial otorgado por los terceros interesados a sus representantes judiciales específicamente y en este caso al Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, donde además se pueden observar las facultades para ejercer recursos extraordinarios inclusive amparos constitucionales, por lo que este Sentenciador evidencia la suficiencia del poder y declara sin lugar la defensa invocada al respecto. Y así se decide.
Siguiendo este orden de ideas, este Sentenciador denota que el auto contra el cual hoy se recurre en amparo constitucional, es un auto de mero tramite y lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. De allí que sólo sean una excepción aparenta a la regla que prohíbe al Juez revocar ni reformar su sentencia, porque en realidad se trata de revocación o reforma de actos del Juez que por consistir en autos de mera sustanciación, no quedan fuera de la jurisdicción del Juez los dictó, forman parte del conjunto de tramitaciones que éste va ordenando para poner el asunto en estado de sentencia definitiva y están por consiguiente, sometidas a su indiscutible autoridad. En razón de ello, considera este Sentenciador que el auto de fecha 08/07/2013 dictado por la Jueza accionada pudo perfectamente ser impugnado por los hoy querellante mediante la vía ordinaria, motivos éstos por los cuales este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
“… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
Así entonces considera este Sentenciador que mal podría declararse con lugar una acción de Amparo Constitucional, si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se le decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Del análisis realizado a la sentencia hoy apelada dictada el 04 de Septiembre del 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, Venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad número: V-13.249.770, asistido por la abogada MARIA MILAGROS CAMPOS VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.547.398, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.850, observa esta sentenciadora que el Tribunal de la primera instancia declaró Sin lugar la acción de amparo ejercida contra el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, EZEQUIEL ZAMORA, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Jueza Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS.; de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo preceptuado en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, a criterio del A-quo, “el auto de fecha 08/07/2013 dictado por la Jueza accionada pudo perfectamente ser impugnado por los hoy querellante mediante la vía ordinaria”
En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra del auto de fecha 08-07-2013 dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se revoca por contrario imperio su propia sentencia Interlocutoria que declaraba la confesión ficta en la causa por desalojo de inmueble incoada por el Abogado Wilmer Cova; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.249.770, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.016; actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-8.352.762 y V-9.294.546, contra el ciudadano OSWALDO JOSE ROJAS ARREAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 13.249.770, parte accionante en amparo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 963, del 5 de junio de 2002 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo:” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Con base en la disposición citada, el ejercicio del amparo no está permitido si el quejoso no hizo uso de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto tenía la posibilidad de optar por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos y no lo hizo, lo que hace que la acción de amparo no sea admisible.
De manera tal que, al evidenciarse en actas que efectivamente el auto de fecha auto de fecha 08-07-2013 dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; no fue debidamente impugnado por el accionante mediante la correspondiente apelación y al no haberse hecho uso de ese medio recursivo, la presente acción deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo sostuvo acertadamente el Tribunal A quo, circunstancia que conlleva a la confirmatoria de la decisión consultada. Y Así se declara.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en el criterio jurisprudencial ut-supra señalado, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de Septiembre del 2013 por la abogada MARIA MILAGROS CAMPOS VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.547.398, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.850, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, Venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad número: V-13.249.770; contra la decisión dictada el 04 de Septiembre del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: Se CONFIMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada el 04 de Septiembre del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en constas; Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Declaración de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ. PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA DUARTE MENDOZA
Exp. S2-CMTB-2013-00095
MDBB/ADM/dp
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