REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº S2-CMTB-2013-00094
PARTE ACCIONANTE:
GLADYS MARIA GUILLEN LUVO y LUIS EDUARDO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-5.087.480 y V-11.778.945, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidenta y Vicepresidente respectivamente de la ASOCIACION CIVIL VILLAS KARIWACHA; antes Organización Comunitaria de vivienda Ciudad Productiva Villas KARIWACHA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
Abogado MIGUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.056.407, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.067 y de este domicilio.-
PARTE ACCIONADA:
RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y FELIX BARRETO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-8.982.870 y V-5.398.970 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:
Abogada MARVIS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.343.137, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.890 y de este domicilio.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).

SÍNTESIS PROCESAL
En virtud de resolución numero 2013-0003, de fecha Nueve (09) de Agosto del año en curso, emanada de la rectoría de esta circunscripción Judicial, mediante la cual se determina que este Juzgado Superior quedaría de guardia durante el periodo comprendido entre el 15 de Agosto de 2013 al el 15 de Septiembre de 2013, correspondiente al receso judicial, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 06 de Septiembre del 2013 por la abogada MARVIS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.343.137, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.890 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada el 03 de Septiembre del 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos GLADYS MARIA GUILLEN LUVO y LUIS EDUARDO RONDON, en contra de sus representados.

Oído el recurso de apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 09 de Septiembre del 2013, se recibieron en esta alzada las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Mediante auto de fecha 18 de Septiembre del año en curso este Tribunal procedió a fijar el lapso de treinta días siguientes para dictar el fallo respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La presente acción de amparo constitucional se inició por escrito presentado en fecha Nueve (09) de Agosto de 2013, por los ciudadanos GLADYS MARIA GUILLEN LUVO y LUIS EDUARDO RONDON, Venezolanos, mayores de edad; titulares de las cedulas de identidad números: V-5.087.480 y V-11.778.945, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidenta y Vicepresidente respectivamente de la ASOCIACION CIVIL VILLAS KARIWACHA; antes Organización Comunitaria de vivienda Ciudad Productiva Villas KARIWACHA., contra de los ciudadanos RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y FELIX BARRETO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-8.982.870 y V-5.398.970 y de este domicilio.-


DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:

En cuanto a la apelación en materia de Amparo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.

“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así las cosas, se observa que el fallo apelado fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; correspondiendo el conocimiento en apelación al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia y siendo que para el momento de la publicación de la decisión en el presente amparo, se encontraba de guardia este Tribunal Superior Segundo En lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA:


“” En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte accionante justificó el acceso a esta vía extraordinaria de Amparo al señalar dicha parte accionante según libelo de Amparo lo siguiente:…”Ahora bien, en vista que en consideración de la existencia de un numero de familias, entre niños y niñas, adultos y personas de la tercera edad, que de ejecutarse una medida de desalojo quedarían sin un techo donde vivir y habitar, mas existiendo un procedimiento administrativo por ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat para la construcción de las 2.000 viviendas para las familias organizadas legalmente en la Asociación Civil Villas Kariwacha, a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela que encabeza nuestro Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, como se evidencia en las gestiones hechas ante el Órgano Superior Nacional de Vivienda y Hábitat, e instituciones adscritas al Ministerio competente, mas con lo expuesto y después de un debido y extenso razonamiento en Justicia, y como quiera que hay una desocupación inconstitucional por parte de los Agraviantes Ronald Castillo y Felix Barreto ( ya identificados).

De las pruebas aportadas tales como: Actas de Asambleas Extraordinarias de Asociados de la Organización Comunitaria de Viviendas “VILLAS KARIWACHA”, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser desconocido por la contraparte de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , carta dirigida al Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela y carta del Coordinador de Sala de Seguimiento y Control de Órgano Superior Nacional de Vivienda y Hábitat, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 430 del código de procedimiento Civil, artículos de periódicos, los cuales este tribunal los tiene como fidedignos de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 432 del código de Procedimiento Civil, Acta de inspección Técnica Nº 103-13, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser desconocida ni impugnada por la contraparte, así como respuesta emitida por el Licenciado FELIX BETANCOURT, DIRECTOR DE Hacienda Municipal.

Por tanto, esta Dirección estará a la espera de la decisión de una Litis pendiente para emitir las solvencias que corresponda… a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio al no ser desconocida e impugnada por la contraparte.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas consignadas por la parte accionante en la celebración de la Audiencia Constitucional oral y publica relativas a documentos registrados y video, así como recorte de periódico, (declaraciones hechas por los agraviante delante de los órganos del estado), copia de acta donde asumen la responsabilidad penal del delito, copia certificada del registro, documento publico de extensión de pago, copia simple de la respuesta dada, este tribunal de conformidad con la sentencia Nº 7 caso EMERY MATAMILLAN, que establece el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional no le concede valor probatorio en razón de que fueron promovidas de forma extemporáneas. De igual forma este Tribunal no le concede valor probatorio a las testimoniales promovidas junto con el Libelo de la demanda dado que los mismos no fueron evacuados. Y así se decide.

Los motivos que anteceden son suficientes para que este Sentenciador denote que evidentemente la parte accionante en Amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria, para que se proceda a restituir la situación Jurídica infringida alegada y para que la parte accionada se abstenga de perturbar las actividades de la parte accionante, en este sentido de que debe permitir el normal ejercicio social y de la organización en el proyecto comunitario habitacional antes especificado. Y así se decide.

Evidenciando además este operador de justicia que los hoy accionantes son unos ciudadanos que denuncian vías de hechos efectuadas según lo explanado en el libelo de Amparo por los ciudadanos RONAL ANTONIO CASTILLO BLANCO y FELIX JOSE BARRETO MARCANO, supra identificados, donde argumentan además que han sido infructuosos los esfuerzos para entrar en el inmueble de marras y se les ha dejado indefensos, que puede verse afectado además de manera grave el colectivo y que está en entredicho un acto público sobre un tema tan sensible como lo es la Política habitacional que generó derechos a un grupo de familias enteras, denuncian además entre otras garantías la inviolabilidad del hogar y la privacidad, como el principio de legalidad en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, el derecho a una vivienda digna, derecho a la propiedad, consagrados en los Artículos 26, 47, 49 ordinal 1, 75, 82 y 115 de la Constitución de la Carta Magna y protegidos además por el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial 39.668.

Ahora bien, este Sentenciador actuando en sede constitucional y de la revisión de los autos pudo observar que entre las defensas señaladas por la parte accionada está el argumento de que los accionantes no tienen posesión sobre la casa en cuestión, y alegan que ellos habían invadido y que fue uno de los delitos que consideró el Tribunal Penal para someterlo al proceso Penal y que utilizaron además el nombre de la Gobernadora en acto de campaña, del mismo modo alegan que los ciudadanos , GLADYS GUILLEN y LUIS RONDON, quedaron sometidos al proceso Penal por considerar la juzgadora del Tribunal Segundo en Función de Control que se ve comprometida la participación de estos ciudadanos en los delitos de INVACION y FRAUDE. En base a tales alegatos considera quien aquí decide que tales defensas resultan contradictorias para este Juzgado, por cuanto evidentemente existe documento registrado donde se convierte la O.C.V., en la Asociación Civil Villas Kariwacha, la cual está legalmente constituida y no se le puede tipificar delitos en materia Civil, motivos por los cuales, este Tribunal tiene como únicos y legítimos representantes de la asociación Civil Villas Kariwacha a la parte accionante. Y así se decide.

Alegó además la parte accionada que no se ha agotado la vía ordinaria por existir un recurso de apelación y que aun no se ha decidido en la corte de Apelación Penal de esta Circunscripción Judicial y consignaron copias Certificadas de Recurso de Apelación proveniente del Juzgado Quinto en función de Control, Asunto Nnj01-p-2012-000069. En razón de ello, considera este Sentenciador que la prejudicialidad como figura procesal no se da en el presente caso, dado que en la materia penal no se ha dictado una Sentencia que se encuentre definitivamente firme y así se observa de las actas procesales, por lo tanto no se puede alegar en el presente caso que no se ha agitado la vía ordinaria. Y así se decide.

Es menester precisar también que la parte accionada promovió testimoniales, a las cuales no se les otorga valor probatorio en razón de que las mismas no fueron evacuadas. De igual manera promovieron marcada “A” Carta dirigida al Abogado MANUEL GARCIA BARRETO, Procurador General del Estado Monagas y en la misma se informa que hasta la presente fecha no se ha realizado tramite alguno, relativo a la construcción o adjudicación de Viviendas a la referida Asociación por parte del IVIM, en base a esta prueba este sentenciador considera que la misma es impertinente en cuanto a los hechos debatidos, promovieron igualmente oficio Nº 049-06-2013 fechado 12 de Junio de 2013, dirigido a la profesora COSME ARZOLAY, de donde se evidencia…. Se da respuesta a lo solicitado por esa Dirección, siendo propicia la ocasión para remitir anexo a la presente, recorte de periódico local, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el Articulo 432 de la Ley adjetiva vigente. Y en cuanto a las copias simple de la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, emitida por este juzgado donde se homologa el desistimiento efectuado por la ciudadana GLADYS MARIA GUILLEN, este Tribunal considera que la referida Decisión no tiene una relación de dependencia con los hechos que se ventilan en la presente causa, y en cuanto a copias simples de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 10 de Septiembre del 2006, este tribunal advierte que en base a tal documento registrado la actual asociación Civil Villas Kariwacha, tiene documento igualmente Registrado que le otorga la legitimidad en el presente caso. Y así se decide.

“ En razón de ello, este Operador de Justicia actuando en sede Constitucional y vista la querella interpuesta y tomando en consideración lo explanado en el acta al momento de practicar la medida Cautelar Innominada decretada y ejecutada por este Tribunal, así como lo alegado en la audiencia Constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjo el desalojo al inmueble en marras, así como el libre acceso al mismo por las siguientes razones: PRIMERO: Porque consta de las actas procesales que no medio una orden Judicial emitida por un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela para que se procediera al desalojo de los accionantes de marras. SEGUNDO: Por que el desalojo no fue practicado por un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que el mismo fue realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En este sentido cabe destacar lo manifestado en la audiencia Constitucional oral y pública por la parte querellada, ciudadano; RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO “ rechazo que hayamos actuado arbitrariamente en el desalojo efectuado por la Guardia Nacional de los ciudadanos, GLADYS GUILLEN Y LUIS RONDON …” y TERCERO: Porque pudo evidenciar este Operador de Justicia actuando en sede Constitucional y de los elementos de convicción que emergen de autos que hubo desalojo alegado por la parte querellante sobre el inmueble de marras, configurándose así un desalojo y donde y donde se observa además violación al derecho de la defensa y al debido proceso, así como a la garantía Constitucional contemplada en el articulo 60 de nuestra Carta Magna, la cual dispone: “ Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación …”, siendo que este articulo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana. De igual forma quiere significar este Tribunal que el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en corcondancia con el articulo 2 eiusdem, que dispone que la Republica Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad , la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a su nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando este Tribunal que por motivos solidarios social, de preeminencia de los derechos humanos y de Justicia Social, no se puede permitir desalojos arbitrarios, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperas. Y así se decide.

De la misma forma debe señalar este Operador de justicia actuando en sede Constitucional que es necesario armonizar el bien común o colectivo con los derechos o intereses particulares; es así como se evidencia que la Asociación Civil Villas Kariwacha representa los intereses de la colectividad, es decir de un numero considerables de personas y debe prevalecer el interés colectivo representado por los integrantes de la Asociación Civil sobre la extinta O.C.V., supra identificada, y tomando en cuenta que dentro de un Estado Social de derecho y de justicia, el interés social tiene rango Constitucional como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24/01/02 caso créditos indexados, razones estas que conducen a este Sentenciador a concluir que existe una situación de hecho y de derecho que asiste en razón al colectivo, representado por la Asociación Civil Villas Kariwacha y que las actuaciones realizadas por los accionados son ilegales y sin valor Jurídico ya que al actuar en representación de un ente Jurídico inexistente no gozan de representación alguna. Y así se decide.

Además es evidente que el articulo 47 de nuestra Carta Magna garantiza la inviolabilidad del hogar domestico y de los recintos privados, lo cual se puede realizar “mediante una orden Judicial”, lo cual resulta de autos que no existió en el presente caso. Y así se decide.

DE LAS DENUNCIAS DE LA PARTE ACCIONADA:

La Abogada MARVIS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.343.137, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.890 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada presento escrito de Apelación en fecha 06-09-2013, donde realizo las siguientes denuncias.


Primera denuncia:

Denuncia la apoderada judicial de la parte accionada que el Juzgador A quo debió examinar detalladamente los medios probatorios presentados por la defensa de la parte accionada, señalando específicamente los medios probatorios marcados: “D” y “B”.
Segunda denuncia:

Denuncia la apoderada judicial de la parte accionada la violación de los artículos 155 y 156 del código de procedimiento Civil; señalando que el Poder Apud-Acta que viene inserto en el folio ciento veintisiete es ineficaz.
Tercera denuncia:

Denuncia la apoderada judicial de la parte accionada que el Juez A quo confunde lo que debe entenderse por cosa juzgada y “prejudicilidad” comillas y subrayado nuestro; señalando que estamos en presencia de una cuestión prejudicial como lo son los procesos penales signado con la nomenclatura: NJ01-P-2012-069 y NP01-P-2013-15311, seguidos por los Tribunales Quinto y Segundo de control del Estado Monagas.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Del análisis realizado a la sentencia hoy apelada dictada el 03 de Septiembre del 2013 por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció de la acción de amparo interpuesta por lo ciudadanos GLADYS MARIA GUILLEN LUVO y LUIS EDUARDO RONDON, Venezolanos, mayores de edad; titulares de las cedulas de identidad números: V-5.087.480 y V-11.778.945, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidenta y Vicepresidente respectivamente de la ASOCIACION CIVIL VILLAS KARIWACHA; antes Organización Comunitaria de vivienda Ciudad Productiva Villas KARIWACHA., observa esta sentenciadora que el tribunal de la primera instancia declaró con lugar la acción de amparo ejercida contra los ciudadanos RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y FELIX BARRETO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-8.982.870 y V-5.398.970 ; de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación, por cuanto, a criterio del A-quo, la parte accionante justificó el acceso a esta vía extraordinaria de Amparo llenando a la conclusión de que efectivamente se produjo el desalojo al inmueble en marras, así como el libre acceso al mismo por las siguientes razones: PRIMERO: Porque consta de las actas procesales que no medio una orden Judicial emitida por un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela para que se procediera al desalojo de los accionantes de marras. SEGUNDO: Porque el desalojo no fue practicado por un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, y TERCERO: Porque pudo evidenciar de los elementos de convicción que emergen de autos que hubo desalojo alegado por la parte querellante sobre el inmueble de marras, configurándose así un desalojo y donde se observa además violación al derecho de la defensa y al debido proceso, así como a la garantía Constitucional contemplada en el articulo 60 de nuestra Carta Magna.


DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACCIONADA:

De la Primera denuncia:

Ahora bien la Apoderada Judicial de la parte accionada Abogada MARVIS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.343.137, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.890; denuncia que el Tribunal A quo no examino detalladamente los medios probatorios presentados por su persona, específicamente los medios probatorios marcados: “D” “B”; al respecto observa quien aquí decide que las documentales antes señalada están referidas a las causas penales llevadas por ante los Tribunales Quinto en Fusión de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Tribunal Segundo en Fusión de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en relación a las mismas el A quo realizo el correspondiente análisis y valoración al momento de pronunciarse sobre la prejudicialidad como figura procesal, la cual según su criterio no se da en el presente caso; dicho pronunciamiento consta al tercer aparte del folio 28 de la sentencia recurrida; En este sentido se evidencia que la presente denuncia esta referida al vicio de silencio de pruebas y en relación al mismo es necesario determinar que el mismo se configura por infracción del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispones la obligación de analizar y valorar todas las pruebas aportadas por las partes. El alegado vicio se configura cuando el sentenciador ignora totalmente la prueba al punto de no tomarla en cuenta de ninguna forma o cuando tomándola en cuenta no indica su merito probatorio en relación al asunto planteado. Ahora bien como quedo evidenciado en el presente caso (folio 28 de la Tercera pieza) al haber realizado el Juez de la Primera Instancia el correspondiente análisis y la respectiva valoración debemos concluir que no incurrió en el vicio de silencio de prueba alegado por la parte recurrente, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia y así se Decide.-

De la segunda denuncia:

Denuncia la apoderada judicial de la parte accionada la violación de los artículos 155 y 156 del código de procedimiento Civil; señalando que el Poder Apud-Acta que viene inserto en el folio ciento veintisiete (127) es ineficaz al en virtud de que los accionantes actúan de manera personal y no como representantes de la ASOCIACION CIVIL VILLAS KARIWACHA y al no presentar los documentos donde conste su carácter.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que consta en actas del presente expediente que al momento de presentar la acción de amparo constitucional los ciudadanos GLADYS MARIA GUILLEN LUVO y LUIS EDUARDO RONDON, Venezolanos, mayores de edad; titulares de las cedulas de identidad números: V-5.087.480 y V-11.778.945, actúan en su carácter de Presidenta y Vicepresidente respectivamente de la ASOCIACION CIVIL VILLAS KARIWACHA; antes Organización Comunitaria de vivienda Ciudad Productiva Villas KARIWACHA.; según acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el registro Principal del estado Monagas, bajo el numero 19, folios 178 al 191, tomo 03. Protocolo primero, tercer trimestre del año 2011; tal como se evidencia al folio Dos (02) de las copias certificadas que forman el presente expediente; Así mismo los referidos ciudadanos al otorgar el poder apud acta impugnado (folio 128 de la primera pieza ) manifiestan actuar con el carácter que tienen acreditados en autos de lo cual se desprende que actúan en su carácter de Presidenta y Vicepresidente respectivamente de la ASOCIACION CIVIL VILLAS KARIWACHA; y que la Secretaria del A quo certificó que los ciudadanos GLADYS MARIA GUILLEN LUVO y LUIS EDUARDO RONDON, Venezolanos, mayores de edad; titulares de las cedulas de identidad números: V-5.087.480 y V-11.778.945, son la parte accionante en la presente causa y estuvieron presentes en ese acto.
Por otra parte, se aprecia que la parte accionada impugnante del poder no solicitó en su debida oportunidad la exhibición de los documentos que acreditan la representación de los otorgantes del mismo, para que se abriera la incidencia prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar improcedente la impugnación de dicho poder En consecuencia, la presente denuncia, sustentada en la supuesta violación de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Así se Decide.

Tercera denuncia:

Denuncia la apoderada judicial de la parte accionada que el Juez A quo confunde lo que debe entenderse por cosa juzgada y “prejudicilidad” comillas y subrayado nuestro; señalando que estamos en presencia de una cuestión prejudicial como lo son los procesos penales signado con la nomenclatura: NJ01-P-2012-069 y NP01-P-2013-15311, seguidos por los Tribunales Quinto y Segundo de control del Estado Monagas.-
Al respecto se observa que el tribunal A quo en el fallo apelado señala:
“Alegó además la parte accionada que no se ha agotado la vía ordinaria por existir un recurso de apelación y que aun no se ha decidido en la corte de Apelación Penal de esta Circunscripción Judicial y consignaron copias Certificadas de Recurso de Apelación proveniente del Juzgado Quinto en función de Control, Asunto Nnj01-p-2012-000069. En razón de ello, considera este Sentenciador que la prejudicialidad como figura procesal no se da en el presente caso, dado que en la materia penal no se ha dictado una Sentencia que se encuentre definitivamente firme y así se observa de las actas procesales, por lo tanto no se puede alegar en el presente caso que no se ha agotado la vía ordinaria. Y así se decide.

De la trascripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el A quo se refiere clara y expresamente a la defensa de la accionada “considera este Sentenciador que la prejudicialidad como figura procesal no se da en el presente”; Ahora bien observa esta alzada:
Que la denuncia de la cuestión prejudicial persigue la suspensión de la causa hasta tanto sea decidido un asunto pendiente que pueda influir en forma directa en el fondo de lo debatido en el proceso donde es opuesta dicha cuestión.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1996, caso Banco Provincial, S.A. contra Banco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, definió la prejudicialidad como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto La Roche, ratificada en sentencia de fecha 25 de Junio de 2002, caso Coronel Enrique Vivas Quintero contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; estableció que:
…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

De lo antes expuesto se evidencia que la procedencia de la cuestión prejudicial esta condicionada al grado de influencia que pueda tener la misma sobre la resolución del asunto donde se le plantea.-

De las actas procesales, específicamente de las documentales cursantes a los folios 207 al 229 de la segunda (02) pieza del presente expediente, constituidas por copias de actuaciones correspondientes a la causa Nº NP01-P-2013-015311 del tribunal Segundo de Control del estado Monagas, advierte esta juzgadora que dicho asunto se tramita la presunta comisión de los delitos de INVASION y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 471 literal “A” y 463 ordinales 3 y 6 del Código Penal.

Ahora bien en el presente caso, los accionantes denuncian la violación a las garantías de la inviolabilidad del hogar y la privacidad, así como el principio de la legalidad en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, el derecho a una vivienda digna, derecho a la propiedad, consagrados en los Artículos 26, 47, 49 ordinal 1, 75, 82 y 115 de la Constitución de la Carta Magna y protegidos además por el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial 39.668, de lo cual se evidencia claramente que los asuntos antes descriptos no guardan relación de dependencia entre si por cuanto las pretensiones y consecuencias que pudieran derivar de dichos procesos son de naturaleza jurídica distintas, por lo cual este Tribunal estima, que la causa penal NP01-P-2013-015311 del tribunal Segundo de Control del Estado Monagas; invocada como cuestión prejudicial, no se halla pendiente por decisión alguna que deba anteceder a la resolución del Amparo constitucional pretendido por los accionantes; por lo cual este Órgano Jurisdiccional concluye que la cuestión opuesta por la parte accionada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debe ser declarada sin lugar y así se Decide .-

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de Septiembre del 2013 por la abogada MARVIS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.343.137, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.890 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y FELIX BARRETO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-8.982.870 y V-5.398.970; contra la decisión dictada el 03 de Septiembre del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: Se CONFIMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada el 03 de Septiembre del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en constas; Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Declaración de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ. PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA DUARTE MENDOZA


Exp. S2-CMTB-2013-00094
MDBB/ADM/dp