REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 09 de Octubre de Dos Mil Trece (2.013)
202° y 154°

De la lectura detallada, pormenorizada y minuciosa del libelo de demanda presentado por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.951.981, abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.398, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual procede a interponer demanda por Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por concepto de Nulidad del Acto Administrativo que originó su remoción y retiro del cargo de SECRETARIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, se evidencia que:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, sobre el libelo de demanda y anexos efectuados por la parte demandante, constante de quince (15) folios útiles, contentivos de los hechos y el derecho sobre los cuales basa su pretensión, agregando los anexos, que según su criterio refuerzan su pedimento.

En atención a lo anterior, se hace necesario indicar que doctrinariamente, se concibe el libelo de la demanda como la petición o escrito que inicia un proceso ejercitando una o varias acciones ante el tribunal o juzgado que se considere competente, el cual debe contener los elementos de hecho y de derecho sobre los cuales recaerá su pedimento. Establecido así, nada más indicado que partir del tríptico latino del contenido del libelo de la demanda: “Quis, quid, coram quo, a iure petatur et a quo, ordinem confectum quisque libellum habet” lo cual se traduce en “Quien soy, que pido, con que derecho y a quien pido” siendo estos los elementos ordinarios del libelo de demanda.

En conjunción a las anteriores consideraciones elementales, se deben cumplir los requisitos de forma y de fondo establecidos en las leyes adjetivas que rigen la materia bajo el estudio del jurisdicente; Ahora bien, el nuevo proceso judicial venezolano, impulsado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en procura de agilizar los procesos y optimizar las funciones de los Tribunales, ha encausado los procesos sometidos a su conocimiento en principios esenciales como brevedad, gratuidad, inmediatez y celeridad, principios que están inspirados en la normativa constitucional que obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución Nacional)”.

Ello así, observa esta Juzgadora que a los fines de dar cumplimiento con los preceptos constitucionales up supra señalados, las partes de igual modo deben necesariamente encaminar sus peticiones encuadradas en la misma concepción constitucional, en el caso traído a consideración a este Tribunal se observa que el hoy querellante, realizó una serie transcripciones textuales de resoluciones, sentencias y/o citas jurisprudenciales, que si bien es cierto contribuyen a dilucidar su pretensión, también es cierto que el Juez puede sólo con la mención de las mismas y consignados los anexos al presente escrito libelar, constatar los elementos solicitados, no siendo necesario hacer su transcripción textual; es por ello, que este Tribunal hace un llamado a los fines de que la parte querellante proceda a realizar sus pedimentos de forma más precisa y lacónica adaptándose a las normas que rijan la materia contencioso funcionarial.

Es por ello que, al verificarse todo lo anteriormente señalado por la parte querellante, en su libelo de demanda, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar DESPACHO SANEADOR, ello a los fines de corregir y/o enmendar el libelo, con respecto a la transcripciones innecesarias de las resoluciones, sentencias y/o citas jurisprudenciales; en tal sentido, se le sugiere solo hacer mención del los mismos y la identificación dentro de los anexos del cual se consigno, para su fácil ubicación, a fin de no hacer tan laboriosa y extensa la lectura, debido a que su libelo, presenta quince (15) páginas, todo ello basado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputan conocidas por el Juez o Jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el Juez o Jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas …” (Trascripción parcial del artículo, cursivas y negrillas del Tribunal).

De este mismo modo, es por lo que este Juzgado Superior hace necesario mencionar el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 96 anteriormente transcrito, el cual establece lo siguiente:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previsto en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado…” (Transcripción parcial del artículo, cursivas del Tribunal).

Asimismo, se hace necesario, destacar que la figura del despacho saneador está concebido como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso.

En otro orden de ideas, con respecto a la institución del Despacho Saneador, nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado en diversos fallos, entre ellos, sentencia Nº 0248, Expediente Nº 04-1322, de fecha 12/04/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A que indica la naturaleza jurídica del Despacho Saneador en los siguientes términos: “En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.”

La Juez,

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,

José Andrés Fuentes

En consecuencia, se le conceden Tres (3) días de Despacho siguientes al presente auto, más Tres (3) días por el término de la distancia, al demandante, a fin que realice lo ordenado, so pena de no hacerlo en el lapso indicado se procederá a su inadmisión. Conste.-
La Jueza,



MSS/JAF/c.m.*.-
Nº Asunto Principal: NP11-G-2013-000152