REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, ocho (08) de Octubre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º


ASUNTO : NE01-X-2013-000031
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000145

Visto la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Amparo Constitucional), interpuesto por la ciudadana MARLIN COROMOTO ALVARADO QUIARAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.050.853 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, NANCY LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.285.347, inscrita en el Inpreabogado Nº 76.686, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca del amparo constitucional cautelar solicitado, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes argumentos:

Alegó el querellante que “…ingresé a la Gobernación del Estado Monagas el día 22/08/2005 como DIRECTORA DE DESARROLLO AGRÍCOLA, adscrita a la Secretaria de Asuntos Económicos de la Gobernación del estado Monagas; devengando mensualmente una remuneración de Bs. 922,00 mensuales (cantidad expresada en bolívares) para esa fecha; tal y como se evidencia de copia fotostática de Registro de Trabajador de fecha 01 de Julio del año 2013 (sic), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que “mediante Decreto G-904/2005, de fecha 15 de septiembre de 2005, fui designada DIRECTORA DE DESARROLLO AGRÍCOLA, adscrita a la Secretaría de Asuntos Económicos de la Gobernación del estado Monagas”.

Asimismo, mediante Decreto G-002/2008 de fecha 04/01/2007, fui designada SECRETARIA DE DESARROLLO ENDÓGENO, de la Gobernación del estado Monagas. Y en fecha 20/02/2013 fui objeto de reposo médico postnatal, emitido por el Dr. ANTONIO ROJAS, por cesárea, el cual remití mediante oficio de fecha 05 de marzo de 2013 a la Secretaria de Desarrollo Endógeno Encargada.

En fecha 01 de julio de 2013, cuando aun me encontraba dentro del lapso de pre y post parto por el nacimiento de mi hija AMADA LINDA SEGNINI ALVARADO, fui ilegalmente notificada del Decreto G-039/2012 de fecha 29/12/2012, mediante oficio RH-001686/13, en el cual la ciudadana Gobernadora YELITZE DE JESÚS SANTAELLA, me remueve y retira del cargo de SECRETARIA DE DESARROLLO ENDÓGENO de la Gobernación del estado Monagas, que constituye hoy objeto de impugnación(sic).

Arguye que, como consecuencia del ilegal acto de notificación, en fecha 01 de junio de 2013, me vi en la necesidad de realizar la Declaración Jurada de Patrimonio en virtud de mi irrita REMOCIÓN del cargo de SECRETARIA DE DESARROLLO ENDOGENO.

Igualmente denuncia los vicios incurrido en el acto, 1.- Violación la protección de la maternidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentada en la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. De la partida de nacimiento que se anexa, se puede observar que en fecha 20 de febrero de 2013, se produjo el nacimiento de mi hija AMADA LINDA SEGNINI ALVARADO, conforme se evidencia de acta Nº 439, de fecha 28/02/2013, lo cual evidentemente (sic) consta en mi expediente que reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, con lo cual queda demostrado que gozo de la inamovilidad que otorga el hecho de gozar de fuero maternal.

En conclusión y a la par de la solicitud de satisfacción (sic) por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, solicito formalmente mi restitución al cargo de SECRETARIA DE DESARROLLO ENDÓGENO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, (sic) por gozar de fuero maternal y cuyo decreto me está siendo lesionado el derecho de protección que la Ley me concede.

Expresó que, “…se le infringió al momento de romperse la relación funcionarial pese al hecho de encontrarse en inamovilidad por fuero maternal, contrariando la protección que otorgan los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la LEFP y los artículos 339 y 420.1 de la LOTTT y, el artículo 18 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en virtud que en fecha 01 de julio de 2013, mi hija contaba con Cinco (05) meses de nacida.”

“…Que fundamenta la presente querella en los artículos 02, 03, 07, 25, 26, 51, 76, 89.3, 92, 140, 141, 257, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, 30, 93.1, 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6, 19, 339, 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.”

Adujo que; “…es importante recordar que no se trata de mi reincorporación al cargo de SECRETARIA DE DESARROLLO ENDÓGENO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, (sic) en virtud que la condición de que el cargo es de libre nombramiento y remoción, por ello impiden la reincorporación a dicho cargo, sino del restablecimiento de la situación jurídica tutelable, representada en este caso por el fuero maternal(sic), que en aplicación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 y 30 de la LEFP y 420.1 de la LOTTT, constituye una situación jurídica infringida y que debe ser restablecida…”

Finalmente solicita se suspenda los efectos del acto impugnado mientras dure el presente recurso declarando procedente el Amparo Cautelar propuesto y resguardándome de esta como beneficiario de la protección constitucional evitando, que mientras se decide el proceso, se continúe la violación a la garantía tuitiva que la Constitución me otorga como recurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar, que mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró obligada la revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible.

Por esa razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y al reconocimiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del Amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de Amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala deberá emitirse al mismo tiempo, un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de Amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así se ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición a la misma una vez ejecutada, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse acerca del Amparo cautelar solicitado por la ciudadana Marlin Coromoto Alvarado Quiaragua contra la Gobernación del Estado Monagas, en virtud del Decreto G-039/2012 de fecha 29/12/2012, mediante oficio RH-001686/13, en el cual la ciudadana Gobernadora YELITZE DE JESÚS SANTAELLA, la remueve y retira del cargo de SECRETARIA DE DESARROLLO ENDÓGENO.

En el presente caso, la parte querellante alega la violación de la garantía constitucional referente a la protección integral de la paternidad consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución, los cuales establecen:

“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos….”

Así pues con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue refundada la República, y con ello el estado social de derecho y de justicia en donde fueron incorporados valores fundamentales en su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, es decir, un nuevo ordenamiento jurídico para la realización de la justicia.

En tal sentido se observa que la Constitución, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la maternidad, la paternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (Cursivas y negrillas de este tribunal)

De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el maternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado.

Ello así, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la pieza principal, riela copias simples del Registro de Nacimiento, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, Acta N° 439, de fecha 28 de febrero de 2013, perteneciente a la niña AMADA LINDA SEGNINI ALVARADO, hija de la ciudadana Marlin Coromoto Alvarado Quiaragua, de cuya acta se desprende como fecha de nacimiento el día 20 de febrero de 2013.

Igualmente, discurre a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza principal, inserto copias simples del Oficio N° RH001686 y Decreto N° G-039/2012, de Fecha 29 de diciembre de 2012 –salvo prueba en contrario en esta etapa- mediante notifica y acuerda la remoción de la ciudadana Marlin Coromoto Alvarado Quiaragua, del cargo de Secretaria De Desarrollo Endógeno.

De los documentos antes descritos, se evidencia -prima facie- que se esta en presencia de una posible trasgresión al derecho a la protección a la maternidad, tutelado por el artículo 76 de la Constitución de la República; quedando con ello probado –salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

Verificado como ha sido el fumus bonis iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (ver, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 0824 del 22 de junio de 2011). Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MARLIN COROMOTO ALVARADO QUIARAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.050.853, asistida por la abogada en ejercicio, NANCY LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.285.347, inscrita en el Inpreabogado Nº 76.686, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia:

Se ORDENA suspender los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto G-039/2012 de fecha 29/12/2012, emanado de la Gobernación del estado Monagas, notificada mediante oficio N° RH-001686/13, la cual se le remueve y retira del cargo de Secretaria De Desarrollo Endógeno.

Se ORDENA la reincorporación de la demandante, de existir la disponibilidad del cargo igual o similar al desempeñado, o en su defecto, en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto mantenga la tutela de fuero maternal, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo de Secretaria de Desarrollo Endógeno, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero maternal en virtud de las normas constitucionales protectoras de la familia y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas y la cobertura del seguro médico de que gozaba antes de haber sido removido y retirado del cargo.

Notifíquese a la parte recurrente, al Director de Recursos Humanos, a la Gobernadora y al Procurador General del Estado Monagas de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.


Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,


José Fuentes Guevara

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


José Fuentes Guevara

MSS/JFGJ/e.d.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000145
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2013-000031