REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 10 de Octubre de 2.013
203º y 154º
ASUNTO NP11- G- 2013-000155
En fecha 03 de Octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de la demanda de CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo de bienes por la Abogada Marjorie Del Valle Idrogo Cabello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.714, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE ALIENDRES MOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.896.336.
En fecha 03 de Octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte accionante manifiesta que, en fecha 05 de Marzo de 2013, la Dirección de determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Monagas, dictó el auto de apertura a la ciudadana Maria del Valle Aliendres Moya, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.336, de acuerdo a la valoración efectuada al informe de resultado de fecha 09 de Enero de 2013, correspondiente a la potestad investigativa identificada con el Nº 02-001-2012, con motivo de la actuación fiscal practicada en la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Monagas, mediante oficio Credencial Nro. CG-006-09 de fecha 02 de febrero de 2009, suscrito por la ciudadana Gardelys Orta Rodríguez, en su carácter de Contralora del Estado Monagas; cuyo alcance comprendió la evaluación del procedimiento utilizado para la asignación de cargos fijos al personal docente, otorgamiento y pago de beneficios que les corresponden, durante los ejercicios fiscales 2007 y 2008.
Expresa que, se notificó en fecha 15 de marzo de 2013, de la apertura del Procedimiento Administrativo. Luego de tramitado dicho procedimiento la Contraloría General del estado Monagas Unidad de Auditoria Interna Área de Determinación de Responsabilidades, mediante auto decisorio Nº 203° y 154° de fecha 10 de Junio de 2013, le impuso Multa a la ciudadana Maria del valle Alienres Moya, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.336, por la Cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.229,75), equivalente a TRESCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (325 U.T.), en razón de la entidad del hecho irregular y en atención a la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2007, según providencia Nº 0012 de fecha 12 de enero de 2007.
Arguye que, el referido órgano de control fiscal con base a la competencia constitucional y legalmente asignada dictó el referido auto decisorio en virtud de haberse determinado la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana, la cual hoy en día se encuentra firme, no sujeta a interdicción jurídica alguna, por lo que con base a la naturaleza ejecutiva del acto en cuestión, se acude al presente proceso para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial derivada de este.
Expresa que, Habiéndose dictado el acto previa formación del respectivo procedimiento administrativo en donde se garantizó debidamente el ejercicio de los medios defensivos que correspondía al interesado, y como quiera que se determinó la existencia del hecho generador de la responsabilidad administrativa, el objeto de este proceso sólo versa sobre la reclamación de contenido patrimonial derivada de la obligación pecuniaria (multa) y establecida en la referida resolución, dado que no puede constituirse como debate en el mismo la legalidad de la resolución aludida.
Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el sistema Nacional de Control Fiscal y los artículos 25.2, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que la administración Pública (como es el caso de la Contraloría General del Estado Monagas actuando como administración contralora) tiene la posibilidad de dictar actos administrativos creadores de derechos y deberes, entre las cuales se pueden encontrar las obligaciones de la multa y el reparo.
En este caso, por tratarse de un acto administrativo que se dictó al haberse determinado la responsabilidad administrativa de la ciudadana Maria del Valle Aliendres Moya, y como quiera que los referidos dispositivos normativos imponen que la ejecutoriedad, de este tipo de decisión corresponde a este Juzgado por tratarse de una reclamación patrimonial.
Finalmente solicita que la ciudadana Maria del Valle Aliendres Moya, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.336, sea condenada a pagar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.229,75), según Auto Decisorio N° 203 y 154° de fecha 10 de junio de 2013. Así como los intereses moratorios causados por el no cumplimiento oportuno del pago de la Multa computados desde que se notifico en fecha 15 de marzo de 2013, hasta el pago definitivo, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 56 de la LOJCA, y la cantidad resultante del ajuste de corrección monetaria del pago de la suma adeudada, la cual se calculará mediante experticia, las costas procesales; por ultimo solicita que se decrete medida cautelar de embargo preventivo de bienes de la ciudadana Maria del Valle Aliendres Moya con el objeto de asegurar la futura ejecución del fallo, en este sentido solicita que la medida sea decretada hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, y de una suma igual al 30% de dicho monto por costas procesales.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la abogada Marjorie Idrogo Cabello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.714, en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, en representación del Estado Monagas, en contra de la ciudadana Maria del Valle Aliendres Moya.
Así, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales (aún hoy Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del tribunal)
Como puede deducirse de la disposición normativa transcrita ut retro, los referidos Juzgados Superiores tienen atribuida la competencia para conocer de las demandas que intente la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).
De tal modo que, en primer término, la competencia se encuentra atribuida en razón de la materia – articulo 28 del Código de Procedimiento Civil – la cual está determinada por la naturaleza del asunto controvertido y las disposiciones normativas que la regulan.
En consecuencia, dicha normativa – numeral 2 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – endilga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales (aun Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) en virtud de las personas político territoriales o personas de derecho publico que intenten las demandas, en razón de la cuantía y por ultimo, la condición que dicha competencia no haya sido endilgada a otro Juzgado en virtud de su especialidad.
A efectos de revisar su competencia, éste Tribunal observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue interpuesta por la Procuraduría General del Estado Monagas, actuando como representante del Estado, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE ALIENDRES MOYA, por lo que se evidencia que la misma fue interpuesta por una de las personas político territoriales a que se refiere el numeral 2 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando así cubierto el primero de los criterios atributivos de competencia. Así se declara.-
Asimismo, para verificar si cumple con el segundo criterio de determinación competencial, se advierte que la cuantía de la demanda, asciende a la cantidad de Doce Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.229,75), por Multa, y que la unidad tributaria, al momento de la interposición de la demanda, tiene un valor nominal de ciento siete bolívares sin céntimos (Bs. 107,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, lo que equivale a Ciento Quince Unidades Tributarias (115 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con el requisito relativo a la cuantía, por cuanto no excede la cantidad de unidades tributarias a que se refiere la norma ut supra citada.
Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara competencia para conocer, sustanciar y decidir la demanda incoada en primer grado de jurisdicción. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, debe verificarse, en segundo término la admisibilidad de la presente Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la representación judicial del Estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem.
Al revisar el escrito contenido de la pretensión de la parte demandante, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte demandante, cosa juzgada y además no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia la demanda interpuesta cumple con los requisitos establecidos en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.
En virtud de la admisión de la demanda, se ordena su tramitación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por ende se ordena la citación de la ciudadana MARIA DEL VALLE ALIENDRES MOYA, titular de la cedula de identidad N° V-9.896.336, con la advertencia que una vez que conste en autos la practica de la misma, este Tribunal fijará hora y fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar, a tenor de lo preceptuado en el articulo 57 eiusdem.
En lo que respecta a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes solicitada por la sustituta del Procurador General del Estado Monagas, éste Tribunal se pronunciará por auto separado.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir de la presente demanda.
SEGUNDO: ADMISIBILIDAD, de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes.
TERCERO: SE ORDENA las citación de la ciudadana Maria del Valle Aliendres Moya, titular de la cedula de identidad N° V-9.896.336.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las Once y treinta de la Mañana (11:30 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Andrés Fuentes
MSS/JAF/rl.-
ASUNTO NP11- G- 2013-000155
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