REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001020
ASUNTO : NP01-S-2013-001020


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano MISAEL GREGORIO BLANCO SILVA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1 y 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para su representado, observándose al respecto:
Oído lo manifestado por las partes y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 104, 282 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1 y 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 30/09/2013, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio cuatro (04) y vuelto, en la cual el Oficial Miguel Ángel Pinto, funcionario adscrito a la Estación Policial Aragua de Maturín de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MISAEL GREGORIO BLANCO SILVA cuando se encontraba de servicio en la Sub Estación Policial Guanaguana y se presentó una ciudadana quien se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD) acompañada de una adolescente de 12 años de edad, manifestando que unos ciudadanos de nombre Misael Blanco y un adolescente de quien se omite su identidad conforme a los previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habían violado a su menos hija, constituyéndose en comisión de servicio y después de realizar varias recorridos por el sector avistaron a estos dos ciudadanos dándole la voz de alto y haciendo efectiva su detención.
Riela al folio cinco (05) acta de entrevista rendida en fecha 30/09/2013 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno yo mande a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad a la casa del señor Carlos Salieron como a las 04:00 de la tarde para que me regalara unos pepinos para completar la cena , en eso mi marido al ver la tardanza salió a buscar y la consiguió que venia bajando y también venían bajando el nene y rantaro, el la vio llorando y le pregunto que le paso en eso mi hijo menor de 8 años le dijo que el Nene y Rantaro habían agarrado a su hermanita y la metieron por un camino y le estaban haciendo cosas, el me dice que me de cuenta que era lo que estaba pasando es cuando ella me cuenta y yo cuando a la policía a poner la denuncia. (Sic)
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal de fecha 01/10/2013, suscrito por el Dr. Carlos Leopardi Weky, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de lo siguiente:
ENTREVISTA: REFIERE QUE ELLA FUE A BUSCAR UNOS PEPINOS CUANDO FUE OBLIGADA POR DOS SUJETOS QUIENES LA VIOLARON. DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES: PRESENTA AREAS EXCORIATIVAS DE PIEL EN LA CARA INTERNA DE AMBOS MUSLOS. GINECOLOGICO: GENITAL EXTERNO DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. INTROITO GENITAL PRESENTA SALIDA DE ABUNDANTE SECRECIÓN DE COLOR VERDE CREMOSO, ESPUMOSO, MEMBRANA HYMENEAL CON BORDES RASGADOS HASTA LA BASE A LAS TRES EN SENTIDO HORARIO. (Sic)
Al folio catorce (14) riela Inspección Técnica N° 425, suscrita por los funcionarios Danny Trujillo y Alejandro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, en: Vía principal del Sector Cuchilla de Guanaguana, Municipio Piar, Estado Monagas, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Trátese de un sitio ABIERTO”:
Cursa al folio quince (15) acta de entrevista rendida por la ADOLESCENTE de 12 años de edad (de quien se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas expuso:
Resulta que ayer lunes 30-09-2013, como a las 05:00 de la tarde, mi mamá me mando .a buscar unos pepinos donde el señor Carlos Salmerón y yo fui con mi hermanito (…) entonces cuando íbamos por la calle, llegaron MISAEL y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), que andaban en una moto y me montaron a juro en la moto y me llevaron hasta el gavión, donde esta un río, entonces (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), me aguanto y MISAEL, me quito la ropa y entonces me violo, después MISAEL me aguanto y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) me violo (…). (Sic)
Al folio diecinueve (19) cursa registro de cadena de custodia de evidencia física de las prendas de vestir entregadas por la víctima a los funcionarios policiales, al momento de rendir entrevista.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma, toda vez que de la revisión dispensada de las actuaciones se videncia que la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo señaló como la persona que presuntamente en fecha 30de septiembre del año en curso aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde la abordó en compañía de otro adolescente y ambos la abusaron sexualmente de ella, observándose que la detención del ciudadano MISAEL GREGORIO BLANCO SILVA se materializó en esa misma fecha a las 08:05 horas de la noche, es decir, dentro de las veinticuatros horas siguientes a la comisión del hecho punible, en el caso de marras, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1 y 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y luego que la progenitora de la víctima formulara la denuncia correspondiente ante la Estación Policial Guanaguana de Policía Socialista del Estado Monagas, señalándolo a él como autor de los hechos.
Con fundamento en lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que es cierto lo manifestado por la adolescente víctima y recogido en la entrevista cursante al folio quince (15) de las actas procesales en relación a que en fecha 30 de septiembre del año en curso, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde su mamá la mandó a buscar unos pepinos en casa del señor Carlos Salmerón, ella fue acompañada de su hermanito de 8 años de edad y cuando iban por la calle llegaron MISAEL y un adolescente cuya identidad de omite conforme a lo previsto e el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se desplazaban en una moto, la montaron a la fuerza en la moto y la llevaron hasta un lugar que denominó como el gavión, cerca de un río, y allí el ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) la aguantó, MISAEL le quitó la ropa y la violó, luego MISAEL la aguantó y el ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) la violó, observándose que riela en las actuaciones una entrevista rendidita por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), madre de la adolescente, inserta al folio cinco (05), que corrobora que le pidió a la adolescente víctima que se dirigiera a la casa del señor Carlos Salmerón a buscar unos pepinos para completar la cena y como se tardaba salió a buscarla y logró observar cuando venían sus dos hijos, la adolescente de 12 años de edad y el niño de 8 años de edad, y la primera estaba llorando y al preguntarle qué le sucedía el niño de 8 años le respondió que dos sujetos, apodados el Nene y Rantaro habían agarrado a su hermanita y la metieron por un camino y le estaban haciendo cosas; siendo además la adolescente víctima evaluada por el Experto Forense adscrito al Órgano de Investigación, Dr. Carlos Leopardi Weky, según se desprende del informe médico legal inserto al folio nueve (09), donde éste dejó constancia que la víctima de autos a su entrevista refirió que fue a buscar unos pepinos cuando fue obligada por dos sujetos quienes la violaron, al examen ginecológico presentó genital externo de aspecto y configuración normal, introito genital presenta salida de abundante secreción de color verde cremoso, espumoso, membrana hymeneal con bordes rasgados hasta la base a las tres en sentido horario, y al examen físico presentó áreas excoriativas de piel en la cara interna de ambos muslos, lesiones que a criterio de quien decide resultan ser propias de los actos presuntamente ejecutados por el imputado de autos. Del mismo modo, riela al folio once (11) de las actas procesales inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, determinándose la existencia y características del mismo, constituyendo éstos suficientes elementos de convicción capaces de generar la presunción de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1 y 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), más aun cuando éste tipo de ilícitos se caracteriza por realizarse de manera clandestina o en la intimidad, donde usualmente el único testigo es la víctima, quien presencia y sufre el daño causado en su contra, y considerando que estamos en una etapa incipiente del proceso donde apenas se inicia la investigación; en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MISAEL GREGORIO BLANCO SILVA, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, y una presunción razonable de peligro de fuga atendiendo al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2 y 3 considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se subsume en la presunción prevista en el parágrafo primero de la referida norma, y la magnitud del daño causado, además de la obstaculización del proceso, toda vez que el imputado tiene su domicilio en la comunidad donde habita la víctima y su núcleo familiar y podría influir para que ésta cambie su versión de los hechos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar dicha medida en contra del ciudadano MISAEL GREGORIO BLANCO SILVA, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, alega la defensa lo que no existen suficientes elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el delito atribuido por el Ministerio Público, calificado como Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial que regula la materia, toda vez que se puede apreciar que existe un examen Médico Legal practicado a la adolescente quien funge como víctima el cual no compromete en lo absoluto a su representado por cuanto el mismo arroja que la adolescente presentaba al momento de la evaluación una desfloración himeneal de vieja data, esto en cuanto al examen ginecológico, y en cuanto a la evaluación fisica presenta excoriaciones de piel en la cara interna de ambos muslos más sin embargo, esto tampoco compromete la responsabilidad del ciudadano Misael Blanco toda vez que estas excoriaciones podía haberlas tenido la presunta víctima debido a cualquier otra causa, observando esta juzgadora que, si bien es cierto el informe médico legal suscrito por el Forense hace los señalamientos indicados por la Defensa, no es menos cierto que estas circunstancias no desvirtúan de manera alguna los hechos narrados por la adolescente, por el contrario, la mima señaló en su entrevista, específicamente en la tercera pregunta formulada por el funcionario receptor de la denuncia que los ciudadanos Misael y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la agredieron físicamente, dándole golpes en sus piernas, situación ésta que puede corroborarse con el resultado del examen médico legal.
De otro lado, arguye la defensa pública que tanto la madre de la adolescente como la misma adolescente señalan que esta última se encontraba en compañía de su hermanito de 8 años de edad, y que considera útil y pertinente el testimonio de este niño para corroborar o complementar lo denunciado por la adolescente en mención, sin embargo no cursa inserto en el presente asunto la declaración de éste niño, ni el resultado de una experticia seminal por cuanto se evidencia que la adolescente hizo entrega de una prenda íntima, la cual poseía al momento de cuando supuestamente ocurrieron los hechos, por lo que sostiene la defensa la inexistencia de suficientes elementos de convicción, en atención a este argumento, observa esta juzgadora que no le asiste la razón a la Defensa, ya que si bien es cierto estos constituirían elementos idóneos para el esclarecimiento de los hechos, resulta oportuno señalar que este proceso se inicio en fecha 30/09/2013, es decir, hace aproximadamente cuarenta y ocho (48) horas, por lo que mal podría pretenderse que en una etapa tan incipiente del proceso se cuente con el resultado de dicha experticia o con la entrevista de todas las personas que de manera directa o referencial tengan conocimiento de los hechos, corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación (que apenas comienza) recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados por la adolescente, y a la defensa, solicitar las diligencias de investigación que considere pertinentes, útiles y necesarias para tales fines, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anterior, y al estar llenos los extremos legales para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Defensa Pública.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano MISAEL GREGORIO BLANCO SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Monagas, nacido en fecha 13-04-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 4° grado de educación básica, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.028.321, hijo de Isabel María Silva (v) y de José Gregorio Blanco (v), residenciado en el Sector la Cuchilla de Guanaguana, calle principal, casa S/N, Municipio Piar, Estado Monagas, teléfono (no posee), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1 y 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MISAEL GREGORIO BLANCO SILVA, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de este Estado, a los fines de que se realicen las diligencias necesarias a objeto de resguardar la integridad física del imputado de autos. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del adolescente a los fines de solicitar copia certificada de la decisión emitida en atención a la oída del adolescente relacionado con este asunto, por ser un delito donde conexo con este asunto. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ