REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006936
ASUNTO : NP01-P-2009-006936

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano NELSON DE JESÚS ARCIA, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En esta misma fecha (03/10/2013), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:
Verificada minuciosamente las obligaciones de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano en la Audiencia Preliminar con motivo a La Suspensión Condicional Del Proceso, se pudo verificar que el ciudadano cumplió con las condiciones que le fueron impuestas solo a excepción de una, la cual se pudo verificar que fue por causas no imputables al ciudadano y aunado a ello de lo manifestado por la ciudadana victima en sala, donde la misma refiere que el ciudadano no la ha vuelto a molestar ni agredir es por lo que en virtud de dicho cumplimiento por lo que se observa el cumplimiento de lo objetivos de la ley es por lo que se solicita a este Tribunal dicte la decisión correspondiente. Es todo.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente:
Bueno aproximadamente hace 2 años que no me ha acosado y vivimos separados, la niña siempre está en contacto con él, pero como yo expongo que por los problemas de salud de él y además lo van a operar no se como queden sus presentaciones, es todo.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano NELSON DE JESÚS ARCIA imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso:
El Dr. me dijo para que fuera a la Unidad Técnica y que no me presentara cada 30 sino cada 45 días y me dijo que no tomara bebidas alcohólicas, en la unidad la secretaria me anotó y me dijo que cuando enviaran la orden del circuito yo debía ir, yo fui unas 3 o 4 veces más y las veces que fui no había llegado nada y entonces me dijeron que no siguiera yendo y me dio el número para avisarme de que había llegado la orden y nunca llegó, la ultima vez que fui me dijo que mi caso estaba cerrado porque no salía mas nada y que no siguiera yendo para allá, es todo.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la ABGA. MARÍA YSABEL ROCCA, Defensora Pública Tercera Especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, expresó lo siguiente:
Escuchado lo expresado por ambas partes y revisadas las actuaciones es evidente que mi representado no incumplió con su obligación de presentarse ante la Unidad Técnica sino que el Tribunal Penal de Control Ordinario omitió en su oportunidad y a pesar del requerimiento de la referida unidad remitir el oficio y las copias certificadas de la Audiencia Preliminar que avalara que efectivamente el débil jurídico debía someterse a la supervisión y vigilancia de dicho órgano por lo cual la referida omisión no es imputable a mi representado por cuanto el mismo si acudió ante la unidad, de igual manera se pudo verifcar que el mismo si cumplió con las demás condiciones impuestas como lo fue la presentaciones ante la oficina del alguacilazgo de las cuales se encuentra sujeto desde el año 2009 hasta la actualidad. Asimismo, por su estado de salud no le es permitido el consumo de sustancias alcohólicas y a viva voz la ciudadana victima ha expresado que el mismo no ha infringido las medidas de protección y seguridad impuesta en su oportunidad legal, en atención a ello solicito a esta instancia pondere el caso bajo estudio y le sea decretado el sobreseimiento de la causa al acusado ya que se ha cumplido con finalidad de la ley que es la erradicación de la violencia. Asimismo, una vez firme la decisión se excluya al ciudadano del sistema SIPOL y por ultimo solito copias certificadas de la presente decisión, es todo.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, se pudo evidenciar que tal como lo manifestó el mismo en sala, al momento de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (ahora Unidad Técnica de Supervisión y Orientación), ésta no contaba con la correspondiente copia certificada de la decisión donde se indicaran las obligaciones que le fueran impuestas por el Tribunal de Control al ciudadano NELSON DE JESÚS ARCIA, por lo que no fue posible iniciar con la supervisión del régimen de prueba, lo cual se puede corroborar con los oficios de fechas 06/12/2010 (folio 36), 23/12/2013 (folio 37), 25/05/2011 (folio 45) insertos en las actas procesales, del mismo modo se observa que, luego que la Unidad Técnica recibiera la aludida copia certificada, no fue posible la ubicación del acusado de autos para su supervisión y que dicha unidad solicitó al Tribunal se notificara al ciudadano Nelson Arcia para que asistiera ante ese órgano, y esta diligencia no fue realizada por el Tribunal, considerándose que no puede atribuirse el incumplimiento de esta obligación al justiciable, y; comoquiera que el mismo cumplió a cabalidad con todas las demás obligaciones impuestas por el Tribunal de Control, es decir, se pudo verificar que el acusado cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia durante el lapso del régimen de prueba, así como también se constató que el acusado fue ubicado y citado en la dirección aportada por él en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y el mismo manifestó en sala que por situaciones de salud tampoco le era posible consumir bebidas alcohólicas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se decreta el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano NELSON DE JESÚS ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.698.870, venezolano, de 64 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 20-11-48, domiciliado en la CALLE 8, CASA N° 43, ANTIGUA GIRALDOT, CERCA DE LA AVENIDA RIVAS DE LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ