REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001019
ASUNTO : NP01-S-2013-001019
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ÁNGELO RAFAEL GALINDO ROJAS, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 30/09/2013, según se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario Julio Suárez, adscrito a la Estación Policial de Punta de Mata del Centro de Coordinación Policial Oeste de la Dirección de la policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ÁNGELO RAFAEL GALINDO ROJAS, luego de haber sido informados vía radio por la centralista de la Estación Policial que se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) formulando una denuncia, manifestando que el referido ciudadano la había lesionado.
Al folio cinco (05) de las actas procesales cursa acta de entrevista rendida en fecha 30/09/2013 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Yo estaba en mi casa como a las 09:30 horas de la Noche del día Domingo 29-09-2013, ubicada en la Calle Principal de Areo sentada y llego un muchacho de Nombre Ángelo Rafael Galindo Rojas, y me cayo a Golpes con los puños en la Cara específicamente en el ojo izquierdo, en la Cabeza y partes del cuello, me agarro y me metió en la casa de el a la Fuerza y como pude Sali corriendo y pedí ayuda (…). (Sic)
Asimismo, al folio seis (06) riela acta de entrevista rendida en fecha 30/09/2013 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Yo estaba en la casa de mi amiga (…) como a las 09:30 horas de la Noche del día Domingo 29-09-2013, ubicada en la Calle Principal, cenca del Modulo de Barrio adentro de Areo Municipio Cedeño del estado Monagas, cuando llego un muchacho que se llama Ángelo Rafael Galindo Rojas y le cayo a golpes y luego la metió a la fuerza a la casa de el (…). (Sic)
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño de Farías, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Riela al folio doce (12) Inspección Técnica N° 1137, practicada por los funcionarios Orlando Ruiz y Orlandoi Rantajal, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Principal, casa S/N, Sector Barrio Adentro, Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de sucesos de los denominados CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día domingo 29-09-2013 como a las 09:30 horas de la noche del se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Principal, casa S/N, Sector Barrio Adentro, Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, cuando llegó el ciudadano Ángelo Rafael Galindo Rojas y la golpeó con los puños en la cara, específicamente en el ojo izquierdo, en la cabeza y en el cuello, luego la agarró y la metió para la casa a la fuerza, siendo esto corroborado con la entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien señaló, tal como se desprende del acta de entrevista inserta al folio seis (06), que del día domingo 29-09-2013 como a las 09:30 horas de la noche, se encontraba en la casa de su amiga (IDENTIDAD OMITIDA), ubicada en la Calle Principal, cerca del Módulo de Barrio adentro de la Población de Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, cuando llegó un muchacho de nombre Ángelo Rafael Galindo Rojas y le cayó a golpes y luego la metió a la fuerza a la casa de él, ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por la médica legalista, inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, en el cual la Dra. Thayris Cedeño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia que la adolescente víctima presentó equimosis en párpado superior e inferior del ojo izquierdo y excoriaciones en ambos codos; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio doce (12); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del Imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, desestimándose los alegatos formulados por la Defensa toda vez que hasta este momento procesal no existe elemento alguno que corrobore lo dicho por su representado, ni que haga presumir a este juzgadora que exista alguna contradicción en la declaración de la víctima, observándose que ésta en su entrevista no negó su relación con el imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGELO RAFAEL GALINDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.121.673, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero de la construcción, de 20 años de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido el 31-08-1993, hijo de la ciudadana Meudys Josefina Rojas Gonzáles (v) y del ciudadano Martín Rafael Galindo (V), domiciliado en la Población de Areo, Calle principal, casa S/N, frente al módulo de CDI, Estado Monagas, teléfono: no posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ