REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001029
ASUNTO : NP01-S-2013-001029
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 9 de octubre 2013 para oír al ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.537.156, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 09-12-1971, 42 años de edad, hijo de DELFINA ALFONZO (v) y DE DOMINGO SALAZAR (F), de oficio: Comerciantes, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: SECTOR LA PUENTE, CALLE 1, SANTA DE EUBIGE, CASA SIN NUMERO, A TREINTA METROS DE LA LICORERIA AMARILLA, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado, y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravante previstas en el artículo 77, numeral 1º ,5º y 8º de la Código penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 8 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.)
LOS HECHOS
Acta de Investigación Penal de fecha 7 de octubre 2013 que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las catas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen que funcionarios pertenecientes a LA Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- CIPP_0452-13 de fecha 06-10-13 remiten al ciudadano: DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.537.156 en calidad de aprehendido y demás actuaciones.
.- Acta Policial de fecha 06 de octubre 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, donde la Policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo reciben la denuncia, verifican los hechos y al observar que se trataba de una violencia contra el género femenino proceden a practicar la aprehensión del ciudadano denunciado “ …nos trasladamos hasta la calle 01 de la invasión de la puente, sector Bellos Horizontes de esta Ciudad ya que la comunidad había aprehendido a un ciudadano que presuntamente había tratado de abusar de una niña…observamos un conglomerado de personas, quienes se encontraban enardecidas y tenían en su poder a un ciudadano , nos acercamos a la muchedumbre y una Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) manifestó que su hija de 8 años (identidad omitida) le comentó que su vecino trató de abusar de ella…”.
.- Acta de entrevista de fecha 6 de octubre 2013, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales, realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad en resguardo de conformidad con el artículo 3 y 21 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) acompañando a su hija de años (identidad omitida) quien expuso la niña víctima: “Resulta que el día de ayer el señor Mingo me llamó para darme una teta (helado) cuado yo fui me agarró por la mano y me llevó a la sala de su casa, me sentó en una silla, yo no quise agarrar el helado, el volvió a dármelo pero yo se lo boté de las manos, el me agarró por las manos y empezó a quitarme el pantalón corto, me bajó la bluma y empezó a tocarme mis nalgas y en la parte delantera, yo empecé a llorar, me subí rápido mi ropa y salí corriendo buscando a mi mamá…”.
.- Acta de entrevista de fecha 6 de octubre 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad en resguardo de conformidad con el artículo 3 y 21 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó violentada su hija víctima de 8 años de edad (identidad Omitida).
.- Examen Médico legal de fecha 07-10-13, que riela al folio ocho (8) suscrito por el Experto Médico Forense DR: ELIAS BACHOUR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín quien evaluó a la víctima de 8 años de edad (identidad Omitida) del interrogatorio refiere haber sido desvestida parcialmente y tocar partes íntimas. Del Examen físico: No presenta lesiones. Ginecológico y Ano Rectal No presenta ninguna lesión. Himen íntegro y ano rectal conservado.
.- .Orden de averiguación Penal de fecha 07 de Diciembre 2013, que riela al folio diez (10) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Acta de Investigación penal de fecha 7 de octubre 2013, que riela al folio trece (13) realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes dejan constancia que no pudieron inspeccionar el sitio del suceso ya que la vivienda se encontraba cerrada.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de uno Hecho Punible tipificado como delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), a quien se les resguardan sus datos de conformidad con la Ley.
El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45.- de la citada Ley; Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
En el caso de marras la niña víctima expone que el imputado de autos le manoseó sus partes íntimas (Nalgas y por delante). Folio tres (3) de las actas procesales.
Agravante prevista en el artículo 77 del Código penal Venezolano:
1.- haberlo Ejecutado con alevosía. Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
5º Obrar con premeditación Conocida.
8º.- Abusar de la Superioridad del Sexo, la Fuerza, armas, o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.- 5, y 6. de la presente ley. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Vista la solicitud planteada por La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas motiva su solicitud en consideración de la fragilidad de la víctima en virtud de la vulnerabilidad ya que tiene 8 años de edad, que se le practique bajo la modalidad de prueba anticipada la declaración de la Víctima,
Cabe destacar la edad que tiene la víctima 8 años suele ser muy vulnerable, que bien se pudiera considerar un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de la niña en rendir una declaración y/o sostener en una sala de juicio un reconocimiento de su agresor por el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal.
Al respecto el artículo 289, encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el Juicio Oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el Juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de conformidad el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima niña de cinco (5) años de edad la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito se presume que fue cometido por el imputado de autos se hace necesario practicar recoger el testimonio de la víctima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por tratarse de una niña se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, a realizarse en fecha 23 de Octubre 2013 a las 9:30 horas de la mañana. 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.537.156, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 09-12-1971, 42 años de edad, hijo de DELFINA ALFONZO (v) y DE DOMINGO SALAZAR (F), de oficio: Comerciantes, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: SECTOR LA PUENTE, CALLE 1, SANTA DE EUBIGE, CASA SIN NUMERO, A TREINTA METROS DE LA LICORERIA AMARILLA, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado, y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravante previstas en el artículo 77, numeral 1º ,5º y 8º de la Código penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 8 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada OCHO (8) DÍAS, por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, a realizarse en fecha 23 de Octubre 2013 a las 9:30 horas de la mañana. 289 del Código Orgánico Procesal Se acuerda expedir las copias simples por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente.
Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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