REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001663
ASUNTO : NP01-S-2013-001663


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 27 de octubre 2013 para oír al ciudadano LUIS EDUARDO PIAMO INFANTE venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.603.012, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 19-02-1988, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Guarapal, Calle Tonoro casa S/N° Aguasay, Municipio Aguasay, Estado Monagas, Hijo de MIREYA INFANTE (V) Y DAVID RAFAEL PIAMO (V), por la presunta comisión del Delito endilgado es de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad que se omite todo de Conformidad con la Ley de protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

LOS HECHOS
Acta de Investigación penal de fecha 26de octubre 2013, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata donde hacen constar que funcionarios pertenecientes a la Policía estatal oficio Nº.- 0299 de fecha 26-10-13, remiten actuaciones y al Ciudadano en calidad de aprehendido: LUIS EDUARDO PIAMO INFANTE venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.603.012.

.- Acta Policial de fecha 26 de octubre 2013, que riela al folio tres (3) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía Estadal Centro de Coordinación Punta de mata exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al Ciudadano: LUIS EDUARDO PIAMO INFANTE venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.603.012 al amparo de lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

.-Acta de Entrevista de fecha 26 de octubre 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales, donde la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), expuso: “… yo tenía a mi bebé (identidad omitida por razón de la Ley) en mis brazos cuando se me acercó mi ex concubino LUIS EDUARDO PIAMO se encontraba yo le dije que no fue cuando el me agarró por los cabellos y me haló con sus manos y con el puño me agarró y me golpeó en la cara… una persona me llevó al Hospital de Aguasay debido a los golpes comencé a sangrar por una herida que me hizo en la frente…”.

.- Acta de entrevista de fecha 27 de octubre 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales, realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida todo de Conformidad con la Ley de protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo resultó agredida la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por el ciudadano aprehendido LUIS EDUARDO PIAMO INFANTE.

.- Acta de Inspección Técnica Nº -1543 de fecha 26 de octubre 2013, que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, donde identifican el sitio del suceso tipo ABIERTO.

.- Informe Forense de fecha 26-10-2013 que riela al folio once (11) de las actas Procesales suscrito por la Ciudadana Médica Forense Dra. THAIRIS CEDEÑO DE FARIAS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas quien evalúa a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) Del Interrogatorio: Refiere ex concubino la golpeó con las manos Del Examen Físico: Hematoma en región temporal frontal Derecha. Tiempo de curación 8 días
.- Orden de Averiguación Penal de fecha 26 de octubre 2013, que riela al folio trece (13) de las actas procesales, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de uno Hecho Punible; como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia
La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
En el caso de marras se observa que el ciudadano experto consideró un tiempo de ocho (8) días de curación y reposo, por las lesiones causadas: Hematoma en región temporal frontal Derecha. Tiempo de curación 8 días.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que posteriormente fueron confirmadas con la evaluación médica legal que se le realizara, tal como se describen en el folio treinta Y once (11) de las actas procesales que conforman la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 97.2 L.O.S.D.M.V.L.V

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º 5º , 6º y 13º de la Presente ley. 3º.- Se ordena la salida Inmediata de la Residencia en común que mantiene con la Mujer agredida y queda autorizado a llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra necesaria para la protección de la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS EDUARDO PIAMO INFANTE venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.603.012, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 19-02-1988, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Guarapal, Calle Tonoro casa S/N° Aguasay, Municipio Aguasay, Estado Monagas, Hijo de MIREYA INFANTE (V) Y DAVID RAFAEL PIAMO (V), por la presunta comisión del Delito endilgado es de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad que se omite todo de Conformidad con la Ley de protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta a favor de la víctima: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad, 3° Salida inmediata de la vivienda en común, independientemente a su titularidad, y demás consideraciones jurídicas del citado numeral, 5º- Que consisten en La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, y 13° Práctica de una experticia Social dirigido a la victima, para lo cual se ordena librar boleta de notificación para el día LUNES 04 DE NOVIEMBRE DE 2013, TERCERO: se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial De Libertad, de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92.7 de la Ley Especial, consistente en presentaciones por ante el Servicio de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) haciendo su primera comparecencia el LUNES 28 DE OCTUBRE DE 2013, y en esa misma fecha por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines de que reciba una charla de orientación al proceso al cual quedó sometido y se le amplíen el conocimiento acerca de las medidas de seguridad y protección que le fueron impuestas, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ISABEL PALOMO