REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002280
ASUNTO : NP01-P-2010-002280


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ABOGADA CARMEN CABEZA. Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano imputado LUIS JESUS MATA NARVAEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: DOMINGA NARVAEZ (V) y de ARCANGEL MATA (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, nacido en fecha 28/01/1988, INDOCUMENTADO pero manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.865.773, domiciliado en: Teresen, vía Principal, frente la Bodega “la matica”, Municipio Caripe, Caripito Estado Monagas, por la presunta comisión del delito señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así como los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio, de naturaleza de testimonial, documental y de exhibición solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico, y que de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Presente en la Audiencia la victima (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad Omitida) de conformidad con lo que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Expone: “Me he sentido muy mal, exijo que me deje en paz, que de igual manera me sigue molestando, llamando y mandándome mensaje, y de verdad tengo dos niñas en mi casa y me da mucho miedo, casi no duermo pensando que en cualquier momento se pueda meter en mi casa, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

ABGA. EDUARDO RAFFO quien expone: Esta Defensa como punto previo, solicita a este Tribunal la extinción de la Acción Penal por prescripción de conformidad con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal ya que en el presente caso han paso mas de 03 años desde la ocurrencia de los hechos, por lo cuales están acusando la representación Fiscal, a todo evento esta defensa solicita que no se admira la acusación fiscal ya que no existen suficientes elementos de convicción probatorios que indique la participación de mi defendido en los hechos narrado en dicha acusación, tome en cuenta este Tribunal la buena conducta de mi defendió y que nunca a incurrido en hechos similares, igualmente solicito a este Tribunal la revisión de la Medida Cautelar ya que el mismo residen en la población de Caripe, se le extienda las presentaciones a cada 60 días, por ultimo solicito copias Certificadas y un Juego de Copias Simples de la Audiencia y del Auto de Apertura, es todo”

IMPUTADO
Se le explicó al imputado LUIS JESUS MATA NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.865.773, domiciliado en: Teresen, vía Principal, frente la Bodega “la matica”, Municipio Caripe, Caripito Estado Monagas, impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal

“Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..

Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Una vez impuesto manifiesta NO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD SINO EN OTRA MAS ADELANTE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Como punto previo; a criterio de este Tribunal la acusación fiscal si cumple con los requisitos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, En consecuencia, claramente identificación plena del Ciudadano Acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Acusado, con sus respectivos fundamentos y se verifican una clara expresión de los elementos de convicción que la motivan, se identifica el precepto jurídico que aplicó, así como los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, lo que indefectiblemente le conlleva a la solicitud del enjuiciamiento del Ciudadano imputado y Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado LUIS JESUS MATA NARVAEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: DOMINGA NARVAEZ (V) y de ARCANGEL MATA (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, nacido en fecha 28/01/1988, INDOCUMENTADO pero manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.865.773, domiciliado en: Teresen, vía Principal, frente la Bodega “la matica”, Municipio Caripe, Caripito Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de victima (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad Omitida), razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el siguiente orden.

EXPERTOS:
.- Testimonio del Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES Y DANNY TRUJILLO adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Punta de Caripe del Estado Monagas, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE MENSAJERIA DE TEXTO, según informe pericial Nº.- 9700-186-043 de fecha 23/03/2010, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal Vigente. Reconocerán las firmas y explicarán el resultado del mismo.

.- Testimonio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad Omitida) dirección e identidad cursa en cuaderno separado, quien es la víctima y la necesidad es que expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima en los hechos debatidos.

.-Testimonio de los Funcionarios DETECTIVE WILDE URQUIETA, AGENTE CESDAR SOTILLET, AGENTE DARWIN RAMIREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub delegación Caripe, Cuya pertinencia porque son los que dieron origen al presente procedimiento y la Necesidad informarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al Ciudadano denunciado LUIS JESUS MATA NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.865.773.

DOCUMENTALES

.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrita por funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES V DANNY TRUJILLO, Adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Caripe. Quienes efectuaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO de la mensajería de Texto Nº.- 9700-186-043 de fecha 23-04-2010 cuya pertinencia es, que del mismo se desprenden las características del teléfono y a través del mismo dejan constancia de la naturaleza del mismo y que guardan relación con el presente Asunto Penal.

PARA LA EXHIBICION

.- Acta policial de fecha23-03-2010 cuya pertinencia es que la misma por el Funcionario DETECTIVE WILDE URQUIETA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Caripe cuya pertinencia y necesidad es donde se plasma todo el procedimiento policial donde se aprehende el ciudadano: LUIS JESUS MATA NARVAEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: DOMINGA NARVAEZ (V) y de ARCANGEL MATA (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, nacido en fecha 28/01/1988, INDOCUMENTADO pero manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.865.773,

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se mantiene incólume la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma en su debida oportunidad.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado LUIS JESUS MATA NARVAEZ, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana FRANK ELIS HENRIQUE VELASQUEZ. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DOCUMENTALES, Y DE EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: Soy inocente, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se desestima la solicitud de la Defensa. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 5° y 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial. Se Acuerda remitir a la Victima ante el equipo Interdisciplinario a los fines de que le realice una contención y evaluación Psicológica en el Instituto Municipal de la Mujer. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA