REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001498
ASUNTO : NP01-S-2013-001498
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DICTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 23 de octubre 2013 para oír al ciudadano: LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.706.698, Natural de Punta de Mata, nacido en fecha 09-07-1995, 18 años de edad, hijo de GLEDYS GUZMAN (v) y DE LUIS GUZMAN (V), de oficio: ESTUDIA 3 AÑOS DE BACHILLER, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: SECTOR VILLA EROICA, CALLE LUISA CASARE, CASA NUMERO 45, DETRÁS DE LA PTJ, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41, encabezamiento con la agravante del artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad Omitida) Ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales.
LOS HECHOS
Acta de Investigación penal de fecha 22 de octubre 2013, que riela al folio (1) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, hacen constar las Circunstancias de cómo aprehenden al Ciudadano: LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.706.698, luego de recibir la denuncia por parte de la Ciudadana víctima quien se apersonó al puesto policial con una crisis de nervios e informando que fue amenazada de muerte por cinco (5) sujetos entre ellos el ciudadano aprehendido., siendo que la aprehensión se practicó a las 7:30 horas de la noche.
Acta de Entrevista de fecha 22 de octubre del 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad Omitida), quien expuso: “Hay una pandilla de muchachos en el sector donde yo vivo, que me tienen azotada, se la pasan lanzando piedra para mi casa, se reúnen todas las noches en un rancho donde hacen de todo que queda en el fondo de mi casa y empiezan amenazarme de muerte, diciéndome que cuando me duerma me van a quemar viva dentro de mi casa, lanzan triquitraque para dentro de mi casa, y el día de hoy dijeron “HOY VA HACER EL DIA EN QUE TE QUEMEMOS VIVA , PARA QUE SEAN SERIOS”, no puedo vivir en esta zozobra,… me hice acompañar de una comisión del CICPC hacia el fondo de mi casa, a fin de señalarle los sujetos que me tienen en zozobra y una vez en el lugar los sujetos cuando vieron la patrulla salieron corriendo, pero lograron agarrar a dos de ellos…”.
.- Acta de Inspección técnica Nº.- 4633 de fecha 31 de agosto 2013 que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO .
.- Orden de inicio de fecha 23 de octubre 2013, que riela al folio Diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible tipificado como AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41, encabezamiento con la agravante del artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad Omitida) Ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales.
El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.
La víctima expone que las amenazas se materializan lanzando piedras hacia su residencia, que la van a quemar viva, por lo que se configura una circunstancia agravante en el delito de AMENAZA aquí tipificado, prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece haberla cometido con objetos, armas o instrumentos, arrojando un aumente de la pena a imponer de un tercio a la mitad.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41, encabezamiento con la agravante del artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad Omitida) Ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013, en consecuencia se desestima lo solicitado por la Defensa Pública Especializada en relación a la LIBERTAD INMEDIATA para su defendido, en razón de que si bien es cierto se verifica de las actas procesales que rielan al folio uno (1), del Acta de Investigación penal, que la hora que menciona la víctima para el momento de generarse el hecho violento fue a las 7:30 horas de la noche del día 22/10/2013, no es menos cierto que el ciudadano actuante deja constancia : “En esta misma fecha se presentó a este Despacho…”, no dejándose constancia la hora exacta, sino, la que refiere la ciudadana víctima y denunciante, Asimismo se verifica que riela al vuelto del folio seis (6) Acta de entrevista realizada a la ciudadana víctima donde se observa una enmienda en la hora referida, así como riela al folio siete (7) una enmienda en la hora referida. Siendo de mero derecho lo invocado por la Ciudadana defensora en el artículo 119, numeral 8º del Código Orgánico Procesal, más sin embargo observa esta Juzgado en base a la Lógica Jurídica, Máxima de Experiencia y la Sana Crítica, las cuales permiten discernir que un asunto de “mero” derecho no puede sacrificar la Justicia, toda vez que de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se verifica el lapso correspondiente de 24 horas para que se materialice la aprehensión, aunado que una enmienda a criterio de la que aquí suscribe que inciden en una diferencia de actuación de tan solo CINCUENTA (50) MINUTOS, tal como lo mencionó la ciudadana de la Defensa Pública NO puede dejar ilusorias unas actuaciones donde efectivamente se hace constar que los funcionarios Policiales actuaron en atención urgente a la víctima quien acudió por auxilio aun puesto policial con una crisis de nervios por las amenazas proferidas al parecer por el ciudadano aprehendido, y que se verifica de todos los elementos que dichos hechos se materializaron en la misma fecha 22 de octubre 2013, y que la aprehensión se materializa en la misma fecha, 22 de octubre 2013, todo de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo supra mencionado 93 Ejusdem, pudiendo inclusive de las enmiendas y la diferencia de cincuenta minutos que se plasmó en el acta policial, considerarse que obedecen a un error material, el cual debe profundizarse en la investigación Penal, a través del órgano de investigación, y así se acuerda instando a la Vindicta Pública a profundizar sobre lo aquí observado por este Juzgado. En tal sentido por tratarse de un hecho violento que amenaza un derecho fundamental a la ciudadana víctima como lo es el Derecho a la vida, esta Juzgadora con estricto apego a lo que dispone el artículo 26 Constitucional, y 5 de la Ley que rige la materia de Violencia Contra la Mujer, así lo desestima; más cuando se verifica que la misma víctima se hizo acompañar de la comisión policial y señaló a sus agresores, quienes corrieron quedando solo aprehendido en flagrancia dos (2) de los señalados.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º, 8º, 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 8º.- Se acuerda un apostamiento Policial 13º.- Cualesquiera otra necesaria a la protección a las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano: LUIS FERNANDO GUZMAN GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.706.698, Natural de Punta de Mata, nacido en fecha 09-07-1995, 18 años de edad, hijo de GLEDYS GUZMAN (v) y DE LUIS GUZMAN (V), de oficio: ESTUDIA 3 AÑOS DE BACHILLER, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: SECTOR VILLA EROICA, CALLE LUISA CASARE, CASA NUMERO 45, DETRÁS DE LA PTJ, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41, encabezamiento con la agravante del artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad Omitida) Ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. Se desestima la Libertad Inmediata solicitada por la Ciudadana Abogada de la Defensa Pública Especializada en razón de que si bien es cierto se verifica de las actas procesales que rielan al folio uno (1), del Acta de Investigación penal, que la hora que menciona la víctima para el momento de generarse el hecho violento fue a las 7:30 horas de la noche del día 22/10/2013, no es menos cierto que el ciudadano actuante deja constancia : “En esta misma fecha se presentó a este Despacho…”, no dejándose constancia la hora exacta, sino la que refiere la ciudadana víctima y denunciante, Asimismo se verifica que riela al vuelto del folio seis (6) Acta de entrevista realizada a la ciudadana víctima donde se observa una enmienda en la hora referida, así como riela al folio siete (7) una enmienda en la hora referida. Siendo de mero derecho lo invocado por la Ciudadana defensora en el artículo 119, numeral 8º del Código Orgánico Procesal, más sin embargo observa esta Juzgado en base a la Lógica, Máxima de la Experiencia y la Sana Crítica , que un asunto de mero derecho no puede sacrificar la Justicia, toda vez que de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se verifica el lapso correspondiente de 24 horas para que se materialice la aprehensión, aunado que una enmienda a criterio de la que aquí suscribe que inciden en una diferencia de actuación de tan solo CINCUENTA (50) MINUTOS, tal como lo mencionó la ciudadana de la Defensa Pública puede dejar ilusorias unas actuaciones donde efectivamente se hace constar que los funcionarios Policiales actuaron en atención urgente en atención a la víctima quien acudió por auxilio aun puesto policial con una crisis de nervios por las amenazas proferidas al parecer por el ciudadano aprehendido, y que se verifica de todos los elementos que dichos hechos se materializaron en la misma fecha 22 de octubre 2013, y que la aprehensión se materializa en la misma fecha, 22 de octubre 2013, todo de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo supra mencionado 93 Ejusdem, pudiendo inclusive de las enmiendas y la diferencia de cincuenta minutos que se plasmó en el acta policial, considerarse que obedecen a un error material, el cual debe profundizarse en el proceso de investigación Penal, como órgano de investigación, y así se acuerda instando a la Vindicta Pública a profundizar sobre lo aquí observado por este Juzgado. en tal sentido por tratarse de un hecho violento que amenaza un derecho fundamental a la ciudadana víctima como lo es el Derecho a la vida, esta juzgadora con estricto apego a lo que dispone el artículo 26 Constitucional, y 5 de la Ley que rige la materia de Violencia Contra la Mujer, desestima la Libertad inmediata solicita para el ciudadano imputado solicitado por su Defensa. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6°, 8º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten la prohibición del acercamiento a la víctima, de no realizar nuevos actos de violencia, ni por terceras personas y que se realice un apostamiento policial por parte de la policía estadal por sesenta (60) días en el domicilio de la ciudadana víctima, hasta que cese la o desaparezca el riesgo de peligrosidad en que se encuentra la víctima en 13º.- ordenar al imputado que sea evaluado a través de una experticia BIO- SOCIAL-LEGAL se acuerda que el día 24/10/2013 comparezca por ante el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a fin de concertar la cita correspondiente CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico procesal Penal, y se impone al Ciudadano imputado a presentaciones cada VEINTE (20) DIAS POR ANTE LA SEDE DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. Iniciando su primera presentación el día de mañana 24-10-2013. Se acuerda el numeral 1º del artículo 87 Citada en consecuencia se libra Boleta Notificación para que la Ciudadana Víctima Comparezca por ante el Quipo Interdisciplinario a practicarse una EXPERTICIA SOCIAL, en la fecha jueves 31 de Octubre 2013, Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ORLANDO CORONADO.
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